REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 12 de diciembre de 2013
AP21-L-2013-001260
En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Yolanda del Carmen Ventura, Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, Edista Ramírez Cárdenas, Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachon, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guia, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nº 10.956.871, 3.624.256, 7.956.220, 5.009.171, 5.575.620, 9.195.463, 3.814.267, 6.350.310, 2.642.601, 6.137.971, 5.490.585, 6.431.640, 9.156.375, 5.608.014, 6.263.441, 5.885.851 y 5.422.639, respectivamente, representados por el abogado Carlos Guillermo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.800; contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó diferir visto lo complejo del caso y en fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
Los ciudadanos Yolanda del Carmen Ventura, Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, Edista Ramírez Cárdenas, Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachon, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guia, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez señalan que fueron retirados por la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. durante la supresión y liquidación durante los años 2011 y 2012, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.
Señalan que en los cálculos de las indemnizaciones la demandada omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar en el mes de marzo de 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año conforme a lo establecido en el numeral 3º de la Cláusula Nº 27 en concordancia con la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo y el reglamento creado en marzo de 2009, en el que se prevén las condiciones para su aplicación.
Asimismo aducen que fue omitida la actualización de la prima por razones de servicios prevista en la cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo que los trabajadores venían percibiendo en forma regular y sin contratiempos, antes y durante la primera etapa del proceso de supresión y liquidación de la empresa, así como el preaviso de Ley.
Indican que tales omisiones producen significativas diferencias a su favor, por lo que realizaron los reclamos respectivos y acudieron a diversas reuniones conciliatorias, sin embargo las mismas resultaron infructuosas, por lo que acuden a demandar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, sueldos, vacaciones, aguinaldos, preaviso omitido e intereses de mora e indexación.

II
Alegatos de la demandada
La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio invocado y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que riela del folio Nº 75 al 91 y 114 al 154, ambos inclusive. Se dejó constancia que la parte demandada no materializó control y contradicción, pues no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 75 al 91, ambos inclusive, rielan copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a las demandantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada a los reclamantes, en las fechas allí identificadas. Así se establece.
Folio Nº 114 al 119, ambos inclusive, rielan impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Nº 40.095, de fecha 22 de enero de 2013, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 120 al 137, 140 al 154, ambos inclusive, rielan copias simples de comunicaciones emanadas del sindicato dirigidas a la Inspectoría del trabajo y la demandada; las cuales se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 138 y 139, ambos inclusive, rielan copias simples, de las comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigidas a las reclamantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las primas otorgadas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura. Así se establece.

Exhibición
Del tabulador de los años 2008 y 2009, las cuales no fueron exhibidas pues la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora consignó constante de 7 folios útiles tabulador de escala salarial a partir del 01 de marzo de 2010 y un ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010, la cuales se ordenó agregar al presente expediente, como cuaderno de conservación según lo especificado en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de los expedientes de la Jurisdicción Laboral.
Folio Nº 166 al 172, ambos inclusive, riela en copia simple escala salarial de los trabajadores de la parte demandada; tenemos que al no haber sido promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, resultan extemporáneos y en consecuencia no pueden ser apreciados por este Sentenciador. Así se establece.
Folio Nº 01, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Parte demandada
No promovió medios de prueba.

V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131, 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.
Así las cosas, se observa de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora pretende el pago de las diferencias derivadas – a su decir – de la omisión de la empresa de la actualización del tabulador de sueldos y salarios a aplicar en el mes de marzo de 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año conforme a lo establecido en el numeral 3º de la Cláusula Nº 27 en concordancia con la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo y el reglamento creado en marzo de 2009, en el que se prevén las condiciones para su aplicación.
En tal sentido, tenemos que resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”

Asimismo, el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es una categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte actora no afirmó los salarios históricos devengados por los demandantes, para poder evidenciar si la demandada cumplió o no con los aumentos establecidos en la Convención Colectiva, lo cual era su carga de la prueba; ni tampoco señaló las bases de cálculos u operaciones aritméticas utilizadas para arribar a las montos pretendidos, razones suficientes para la improcedencia de los incrementos salariales pretendidos por las ciudadanas Yolanda del Carmen Ventura, Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, Edista Ramírez Cárdenas, Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachon, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guia, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez, así como sus incidencias en los conceptos demandados. Así se decide.
Respecto a la omisión de la actualización de la prima por razones de servicios prevista en la cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo que aducen venían percibiendo en forma regular y sin contratiempos los demandantes, antes y durante la primera etapa del proceso de supresión y liquidación de la empresa, tenemos que era carga de la prueba de la parte actora demostrar que los demandantes percibieran dicha prima, sin embargo de autos, sólo se evidencia (ver folios Nº 138 y 139) que las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura percibían este beneficio, no existiendo prueba alguna respecto al resto de las demandantes, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las diferencias pretendidas por las ciudadanas Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, , Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachon, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guia, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez, por este concepto, así como sus incidencias en los conceptos demandados. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, tenemos que se observa en las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura la parte demandada no tomó en consideración la prima por razones de servicios, por lo que dicho pago resulta deficiente y en consecuencia se generan diferencias a su favor en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bonificación de fin de año, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá tomar en consideración que: (1) para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: el tiempo efectivo de prestación de servicio y solicitar a la demandada los recibos de pagos necesarios para llevar a cabo su labor, para determinar los salarios integrales devengados por las demandantes (salario base, primas por razones de servicios, alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año) todo esto conforme a lo dispuesto en las cláusulas Nº 24 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo para obtener los montos que le corresponden por estos conceptos, a la cantidades obtenida deberá deducir los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales (folios 75 y 80, del expediente) por los conceptos de prestación de antigüedad, de no proporcionar la demandada los recibos de pagos, los cálculos por estos conceptos deberán realizarse con el salario alegado por la parte actora; (2) para las vacaciones: le corresponde 10 y 20 días de vacaciones fraccionadas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura, respectivamente (ver folio Nº 80 y 75) sobre la base del último salario normal devengado; (3) para la bonificación de fin de año: conforme a la cláusula Nº 22, el tiempo de servicio y el último salario normal devengado . Así se establece.
En lo que refiere al preaviso omitido, tenemos que la parte actora señala que fueron retirados en el libelo de la demanda, sin embargo en las liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que el motivo de la terminación del nexo, es el beneficio de jubilación, por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto demandado. Así se establece.
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación de los conceptos aquí condenados, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas Yolanda del Carmen Ventura y Edicta Ramírez Cárdenas contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar la diferencia sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales atinentes a la prima por razones de servicio prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, , Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachon, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guia, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Suhail Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Suhail Flores
ORFC
Una pieza (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudo.