REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 5 de diciembre de 2013
ASUNTO: AP21-O-2013-000080
En el Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Adriana Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.396, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Castillo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 9.488.436 contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada judicialmente por el abogado Nerio Castellano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.731, en el cual tuvo lugar la Audiencia Constitucional el día 28 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos de la parte querellante
Aduce la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de junio de 2008, desempeñando el cargo de vigilante para el Instituto Nacional de Inparques, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo en un horario de 05:30 a.m. a 2:30 p.m., hasta el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 860,00.
Señala que en fecha 17 de diciembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dictándose Providencia Administrativa Nº 290-11 en fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Indicó que se fijó cumplimiento voluntario para el día 23 de junio de 2011, no siendo acatado por la parte patronal, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría a los fines de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Expuso que la representación patronal interpuso ante esta Jurisdicción Laboral, recurso de nulidad signado con el Nº AP21-N-2011-000287, siendo declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y que posteriormente, se dio inició al procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones en el expediente signado con el Nº 027-2011-06-00638, dictándose la Providencia Administrativa Nº 00123-2013 en fecha 26 de diciembre de 2013, siendo notificados de dicho procedimiento en fecha 23 de mayo de 2013, agotando así la vía administrativa.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación del numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 23, 24, 192 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el Instituto Nacional de Inparques acaten la Providencia Administrativa Nº 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado y en consecuencia, se reenganche al ciudadano Julio Cesar Castillo Medina a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y se cancelen los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
De la Audiencia Constitucional
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante invocó que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Parques en fecha 16 de junio de 2008, en una jornada de martes a domingo de 5:30 a.m. a 2:30 p.m., como vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 860,00 y que en fecha 15 de abril de 2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo iniciando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011. Ante el incumplimiento del presunto agraviante, se inició el procedimiento de multa, dictándose la Providencia Administrativa Nº 123-13 de fecha 23 de mayo de 2013.
Expuso que el Instituto inició un procedimiento de nulidad signado con el Nº AP21-N-2011-285 el cual fue declarado sin lugar el 12 de noviembre de 2012, por lo que se interpuso la acción de amparo.
Por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante, expresó que no se ha reenganchado al trabajador por cuanto no se ha recibido en el Instituto notificación alguna por parte del Tribunal a los fines de que se cumpla voluntariamente dicho reenganche.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló inicialmente que la solicitud de reposición de la causa resulta inoficiosa y que el Instituto se encuentra validamente notificado y que su sola presencia en la Audiencia lo da como notificado tácitamente. En cuanto al fondo, expuso que en el presente caso se observa la negativa del Instituto de darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pese a haberse agotado el procedimiento de multa. Asimismo, que no cursan en autos alguna decisión que suspendiera los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o que haya declarado su nulidad ni que haya operado la caducidad, por lo que visto que la referida providencia no es grosera ni inconstitucional, solicita se declare con lugar el amparo constitucional, y en tal virtud, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
Luego, la parte presuntamente agraviada, en uso de su derecho a réplica, ratificó los alegatos expuestos y se acogió al criterio expresado por el Ministerio Público respecto a la notificación del Instituto Nacional de Parques.
En este estado, el apoderado judicial de la querellada, en uso del derecho a contrarréplica, señaló que su presencia en la Audiencia no significa que el Instituto se encuentre validamente notificado y que la Directora de la Consultoría Jurídica no tiene cualidad, por lo que insiste en la reposición de la causa solicitada.

III
Análisis de las Pruebas
Del presunto agraviado
Documentales
El apoderado judicial de la parte querellante, adjunto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, consignó documentales sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Marcadas B y C, cursantes a los folios 14 al 185 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2009-01-001402 atinente al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 027-11-06-00638, ambos incoados por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los cuales se les confiere valor probatorio, observándose que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº. 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011, y que dado el incumplimiento de la misma por parte del Instituto Nacional de Parques se abrió el procedimiento de multa en el cual se dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00123-2013 de fecha 03 de mayo de 2013, declarando al presunto agraviante como infractor, imponiéndole una sanción de multa y declarándolo insolvente, siendo notificada en fecha 23 de mayo de 2013. Así se establece.

Del presunto agraviante
Se deja constancia que el presunto agraviante no presentó pruebas sobre la cual deba este Juzgado emitir valoración, según se desprende del acta de de fecha 28 de noviembre de 2013, cursante a los folios Nº 220 y 221 del expediente. Así se establece.

IV
Motivación para decidir
En primer lugar, como punto previo se debe resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación, realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la boleta de notificación dirigida a su representada, fue dirigida a la ciudadana María Gabriela Briceño, quien no se encuentra revestida de cualidad alguna para darse por notificado, citado o emplazado.
Sobre este particular, la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la notificación en el procedimiento de amparo sostiene que “…para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” (vid. Sentencia Nº 07, Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000).
Asimismo, es criterio pacifico y reiterado de la mencionada Sala que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional por estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, tiene como garantía fundamental el acceso a la justicia para la defensa de los derechos e intereses para obtener pronta decisión, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la posibilidad de petición. (vid. Sentencia Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003).
De manera que, en sujeción a los anteriores criterios, se verifica que no se configuró el delatado vicio, pues el acto cumplió su finalidad, ya que la representación del Instituto compareció a la Audiencia Oral y Pública, en la cual arguyó sus defensas y afirmó no tener inconveniente en reenganchar al trabajador y que en materia de amparo no se admiten por ser un procedimiento extraordinario las incidencias en su desarrollo, son razones suficientes para declarar improcedente la reposición solicitada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a la idoneidad del ejercicio del Amparo Constitucional para ejecutar actos administrativos, se estableció que primeramente debe ser exigida tal ejecución en vía administrativa, y en caso de no ser fructífera tal gestión, podía recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, dejando al amparo constitucional solo para situaciones excepcionales, cuyo incumplimiento afecte un derecho constitucional, esto vista la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, que solo es procedente cuando se han agotado las vías ordinarias o cuando no es posible exigir tal agotamiento estudiado el caso concreto.
Así pues, en el presente caso se observa que el procedimiento administrativo culminó en fecha 23 de mayo de 2013, fecha en la cual se notificó al Instituto Nacional de Parques de la multa impuesta, asimismo, que la presunta agraviante ejerció recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y que el mismo fue declarado sin lugar.
Igualmente, tenemos que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar la materialización de la obligación principal del reenganche y consecuencialmente del pago de salarios caídos, razón suficiente para declara la procedencia de esta acción, pues se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno previstos en los artículos Nº 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivo de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas hábiles siguientes a esta publicación, por lo qué deberá acreditar al expediente el inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 290-11 en fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina. Así se decide.
V
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), partes suficientemente identificados a los autos, por lo que se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 0290/2011, de 12 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó reenganchar inmediatamente al trabajador, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: No hay condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la Republica. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Jimmy Pérez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Jimmy Pérez
ORFC/mpjg
Una (1) pieza.