REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 9 de diciembre de 2013
AP21-L-2013-000526
En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Luisa Mercedes González Cortez, Ysabel María Moya Cedeño, Denis Elizabeth Martínez Méndez, Maximina Rodríguez, María Luisa Guevara y Yuleidy Marisol Romero Urbina, titulares de la cedula de identidad Nº , 12.543.745, 6.950.558, 11.836.203, 13.423.740, 3.334.574 y 18.530.985, respectivamente, representadas por el abogado Oscar Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.262; contra la Sociedad Mercantil Grupo Boullosa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, tomo 212, representada por el abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar para tramitar la prueba de cotejo de las documentales que fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual, se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso y en fecha 2 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
Las ciudadanas María Luisa Guevara, Luisa González, Maximina Rodríguez, Yuleidy Marisol Romero Urbina, Denis Elizabeth Martínez Méndez e Ysabel María Cedeño señalan que comenzaron a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de agosto de 2007 las 2 primeras de las mencionadas, el 1 de noviembre de 2007, 13 de septiembre de 2010, 1 de enero de 2011 y; 1 de septiembre de 2011, respectivamente, el restó de las identificadas; desempeñando el cargo de Operaria de Mantenimiento, en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde la 7 a.m. hasta las 4 p.m. y devengando un sueldo mensual de Bsf. 1.548,21, hasta el día 15 de mayo de 2012 cuando fueron despedidas sin justa causa, sin haber recibido pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 282.679,18, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II
Alegatos de la demandada
En la contestación de la demanda señala que reconocen las prestaciones de servicios invocadas por las demandantes en el libelo, las cuales terminaron por retiro, pues la empresa demandada no continuaría prestando el servicio al Banco de Venezuela y las reclamantes continuaron con la empresa Splendor, quien sustituyó a la demandada prestando el servicio.
Asimismo niega, rechaza y contradice haber despedido a las demandantes, pues las mismas renunciaron, así como adeudarles el pago de sus prestaciones sociales, pues las fueron canceladas oportunamente tal como se evidencia a los autos.
Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas reclamadas por las demandantes, pues le fueron cancelados en los adelantos de prestaciones.
Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) La forma de terminación del nexo y; 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Exhibición
De: (1) carta de trabajo a favor de la ciudadana María Luisa Guevara; (2) cartel del horario; (3) control de entrada y salida del personal de Operaria de Mantenimiento. Se dejó constancia que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, por cuanto – a su decir – rielan a los autos.
Al respecto, debemos advertir que consta a los autos la carta de trabajo solicitada, no así el cartel de horario, ni el control de entrada y salida de personal de Operaria de Mantenimiento; por lo que debemos tener como ciertos los hechos invocados por la parte actora respecto a su contenido, sin embargo los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Luis Hernesto Moreno Linarez, Pedro César Tapia y Carlos Omar Valles, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales (anexos)
Que rielan insertos a los folios Nº 39 al 43, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó observaciones durante la audiencia de juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 39 al 43, ambas inclusive, rielan constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor de las ciudadanas Luisa González, Maximina Rodríguez, Yuleidy Marisol Romero Urbina, Ysabel María Cedeño y María Luisa Guevara; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 49 al 105 ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora: (1) desconoció las firmas de los folios Nº 49, 50, 58, 59, 67, 68, 75, 76, 84, 85, 91 y 92; (2) desconoció por no estar suscritos los folios Nº 98 al 105, ambos inclusive y emanar de un tercero no siendo ratificados en juicio; (3) reconoce los adelantos de prestaciones sociales que cursan a los folios Nº 51, 52, 60, 61, 69, 70, 77,78, 86, 87, 93 y 94, pero no esta de acuerdo con los montos allí establecidos, pues los considera deficientes no se encuentran ajustados a derecho, ni con el descuento del preaviso de Ley; (4) folios Nº 53 al 55, 62 al 64, 71, 72 y 79, se observan solicitudes de vacaciones pero no se evidencia el pago de las mismas, que es lo que se esta demandando es las vacaciones y los bonos vacacionales, pues disfrutaron las vacaciones, pero no les cancelaron esos salarios mientras disfrutaban de vacaciones de vacaciones; (5) los cesta tickets no se están reclamando; (6) reconoce los pagos de los folios Nº 81, 82, 89 y 96.
Al respecto, la representación judicial de la demandada, insistió en el valor probatorio de éstos, y promovió la prueba de cotejo, señalado como documentos indubitados los folios Nº 18, 19 y 20, por lo que se acordó la prueba de cotejo, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación un experto para practicar la pericia y se fijó una nueva oportunidad para su respectiva evacuación.
En fecha 28 de octubre de 2013 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora mediante diligencia reconoció las firmas desconocidas durante la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado mediante auto expreso por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 49 al 55, 58 al 64, 67 al 72, 75 al 79, 81, 82, 84 al 87, 89, 91 al 94 y 96, ambas inclusive, marcadas con la letras “b” hasta la “h”, “b1” hasta la “h1”, “b2” hasta “g2”, “b3” al “f3”, “h3”, “i3”, “b4” hasta la “e4”, “h4”, “b5” hasta la “e5” y “g5”, rielan: (1) originales de las comunicaciones emanadas de las demandantes y dirigidas a la demandada, mediante la cual manifiestan su voluntad de retirarse de la empresa; (2) originales de las liquidaciones de prestaciones sociales y anexas copias simples de los respectivos cheques girados contra la cuenta de la demandada a favor de las reclamantes; (3) solicitud o notificación de vacaciones; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que las demandantes se retiraron de la empresa, que disfrutaron de las vacaciones y que recibieron los montos por los conceptos indicados en las liquidaciones de prestaciones sociales, más no así de los adelantos de prestaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 que le son deducidos a las demandantes, a excepción de lo que rielan a los folios Nº 81, 82, 89 y 96, cancelados a las ciudadanas Yuleidy Marisol Romero Urbina, por la cantidad de Bsf 234,58 y 3.281,86, lo que arroja un total de Bsf. 3.561,44, Denis Elizabeth Martínez Méndez por Bsf. 2.537,58 e Ysabel María Moya Cedeño por Bsf. 296,74. Así se establece.
Folio Nº 56, 57, 65, 66, 73, 74, 80, 83, 88, 90, 95 y 97, marcadas “i”, “i1”, ”h2”, “g3”, “g4”, “f5”; rielan: (1) original de los recibos de pago del beneficio de alimentación emanados de la empresa a favor de las demandantes y; (2) copias simples de las constancias de trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 98 al 105, ambas inclusive, riela relación de abonos del sistema súper nomina emanado del Banco de Venezuela; se desecha del proceso por emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición
De las libretas de ahorro identificadas en el escrito de promoción de pruebas. Se dejó constancia que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora no exhibió los mismos, por cuanto – a su decir – no existen y que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal no hay certeza de la existencia, aunado al hecho que existen medios más idóneos para demostrar lo que se pretende.
Así las cosas, mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fue cuestionada la existencia de los documentos cuya exhibición se pretende y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demostrase su certeza. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, debemos resolver lo referido a la forma de terminación del nexo, pues las demandantes señalan que el nexo finalizó por despido sin justa causa, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que lo cierto, es que las reclamantes renunciaron.
Así las cosas, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del hecho nuevo alegado, lo cual logra cumplir, pues rielan a los autos las comunicaciones mediante las cuales las demandantes le participan a la demandada su intención de retirarse de la empresa ut supra valoradas, por lo que debemos concluir que el nexo existente entre las partes finalizó por el retiro de las trabajadoras. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos resolver la procedencia la procedencia o no de los conceptos de: (1) prestaciones sociales e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado y; (4) utilidades vencidas y fraccionadas.
En tal sentido, la demandada negó adeudar pago alguno por estos conceptos, pues los mismos fueron cancelados en las liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que le correspondía la carga de la prueba de tales afirmaciones.
Así las cosas, tenemos que respecto a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses se observa que cursan a los autos los anticipos y liquidaciones canceladas a las demandantes, sin embargo las mismas resultan deficientes, ya que no constan a los autos prueba alguna de los anticipos allí señalados, distintos a los que rielan a los folios Nº 81, 82, 89 y 96 y considerando que no se encuentran controvertidos los salarios, pues fueron expresamente reconocidos en la contestación a la demanda. Quedando admitidos igualmente, por no haber sido negados que la empresa cancela a sus trabajadores 15 días por bono vacacional más 1 día adicional por año de prestación de servicio y 40 días de utilidades para el año 2008, 120 días del año 2009 al 2012, ambas inclusive. Así como, que al no haber sido alegados el número de días de utilidades correspondientes al año 2007, debemos valernos del mínimo legal de 15 días; todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


(*) le corresponde el pago de 5 días conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues las demandantes comenzaron a prestar servicios el día 1 de agosto, por lo que al 1 de mayo se le imputaron 5 días y por los otros 14 días de prestación de servicio en este último mes, se le causa el derecho de los 5 días de salario a imputar en el mes de junio.

A la cantidad de Bsf. 19.960,94 que les corresponde a las demandantes Luisa Mercedes González Cortez y María Luisa Guevara debemos deducir, las cantidades de Bsf. 11.864,55 (folio Nº 60) y Bsf. 11.967.00 (folio Nº 51) canceladas por la empresa respectivamente, lo que nos arroja unas diferencias a su favor de Bsf. 8.096,39 para la ciudadana Luisa Mercedes González Cortez y Bsf. María Luisa Guevara, lo que nos arroja una diferencia a su favor de Bsf. 7.993,94. Así se establece.


(*) le corresponde el pago de 5 días conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues la demandante comenzó a prestar servicios el día 1 de septiembre, por lo que al 1 de mayo se le imputaron 5 días y por los otros 14 días de prestación de servicio en este último mes, se le causa el derecho de los 5 días de salario a imputar en el mes de junio.


(*) le corresponde el pago de 5 días conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues la demandante comenzó a prestar servicios el día 1 de septiembre, por lo que al 1 de mayo se le imputaron 5 días y por los otros 14 días de prestación de servicio en este último mes, se le causa el derecho de los 5 días de salario a imputar en el mes de junio.








(*) le corresponde el pago de 5 días conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues la demandante comenzó a prestar servicios el día 1 de noviembre, por lo que al 1 de mayo se le imputaron 5 días y por los otros 14 días de prestación de servicio en este último mes, se le causa el derecho de los 5 días de salario a imputar en el mes de junio.


(*) le corresponde el pago de 5 días conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues la demandante comenzó a prestar servicios el día 13 de septiembre, por lo que al 13 de mayo se le imputaron 5 días y por los otros 2 días de prestación de servicio en este último mes, se le causa el derecho de los 5 días de salario a imputar en el mes de junio.

Asimismo, proceden a favor de las demandantes el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificarlos al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como los anticipos cancelados por la empresa – ver folios Nº 81, 82, 89 y 96, cancelados a las ciudadanas Yuleidy Marisol Romero Urbina, por la cantidad de Bsf 234,58 y 3.281,86, lo que arroja un total de Bsf. 3.561,44, Denis Elizabeth Martínez Méndez por Bsf. 2.537,58 e Ysabel María Moya Cedeño por Bsf. 296,74. Así se establece.
En lo que respecta las vacaciones vencidas y fraccionadas, tenemos que solo se evidencian los disfrutes y pagos de algunos periodos, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación de los periodos que no fueron acreditados a los autos, tomando en consideración el último salario normal diario devengado por las demandantes de Bsf. 51,61 y que la empresa cancela a sus trabajadores 15 días de vacaciones más 1 día adicional por año de prestación de servicio; lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detallan:


En lo que respecta las bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, tenemos que solo se evidencian los pagos realizados en la liquidación de prestaciones sociales disfrute y pago de algunos periodos, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación de los periodos que no fueron acreditados a los autos, tomando en consideración el último salario normal diario devengado por las demandantes de Bsf. 51,61 y que la empresa cancela a sus trabajadores 15 días de vacaciones más 1 día adicional por año de prestación de servicio y las utilidades a razón de 15 días para el año 2007, 40 días para el año 2008 y 120 días del año 2009 al año 2012; lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detallan:




5) Indexación y 6) Intereses de mora, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 15 de mayo de 2012, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de junio de 2012 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (4) Finalmente el experto deberá a deducir a los montos obtenidos los montos deducidos por la demandada por concepto de preaviso, que riela a los folios Nº 51, 60, 69, 77, 86 y 93. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero:. Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luisa Mercedes González Cortez, Ysabel María Moya Cedeño, Denis Elizabeth Martínez Méndez, Maximina Rodríguez, María Luisa Guevara y Yuleidy Marisol Romero Urbina contra la empresa Grupo Boullosa, C.A, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias de prestaciones sociales e intereses, (2) vacaciones; (3) bono vacacional, (4) utilidades, (5) intereses de mora y; (6) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Suhail Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Suhail Flores
ORFC
Una (1) pieza.-