REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003689

PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-14.884.654.}
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EURICE DEL VALLE PAREJO y JOSE MONTILLA EZQUERRA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 35.540 y 90.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIAUTO, C.A. (UNIAUTO, C.A.), sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 48-A-Sgdo, el 27 de noviembre de 1964, expediente número 8922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M. y OVIDIO DE JESUS ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350 y 58.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.720, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadano CARLOS FRANCISCO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.884.654, en el Juicio que por ACCIDENTE LABORAL interpone contra la sociedad mercantil UNIAUTO, C.A. (UNIAUTO, C.A.).

En fecha 15 de noviembre de 2013, corresponde conocer a este Tribunal el mediante acto de distribución, a los fines de su sustanciación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre admisión.
El 19 de noviembre de 2013, este Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda la forma y fórmula de cálculos, deberán establecerse conforme a lo instaurado en las dos Leyes (la derogada y la vigente), ya que la relación laboral comenzó en el año 2011, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 27 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: CARLOS FRANCISCO RUIZ no pudo ser entregada ya que en fechas 22-11-13 siendo las 9:40 a.m., veintiséis (26) de noviembre de 2013 siendo las 10:40 a.m., hasta la siguiente dirección: AV. ANDRES BELLO ENTRE AV. LAS PALMAS Y LA SALLE, QUINTA UNIAUTO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, (CONCESIONARIO MITSUBISHI MOTORS), una vez en el lugar no se encontró la persona solicitada en la boleta de notificación ya que la misma aun sigue de reposo y la dirección en la empresa mas no la dirección del demandante.
El 02 de diciembre de 2013, el Tribunal, vista la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la que informa que la notificación de la actora, en virtud del despacho saneador es negativa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de librar boleta de notificación a la actora, se coloco la dirección de la demandada, en consecuencia, a los fines de subsanar el error material incurrido, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, a los fines de su notificación y dar continuidad al proceso.

El 03 de diciembre de 2013, el abogado OVIDIO DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.942, quien dice ser apoderado judicial de la parte DEMANDADA, consigna copia de poder constante de ocho (08) folios útiles y anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, así como escrito en el que solicita la inadmisibilidad de la demanda.
El día 06 de diciembre de 2013, éste Tribunal, dicta auto en el que visto el escrito consignado por el abogado de la parte DEMANDADA, revisado el contenido del mismo, ordena agregarlo a los autos a fin de que forme parte integrante y surta los efectos legales consiguientes, y éste Órgano Jurisdiccional, establece que por cuanto existen supuestos establecidos en el Artículo 124 de la LOPT, para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, y visto que lo alegado por la parte demandada no se encuentra enmarcado dentro de lo instaurado en la normativa invocada, es por lo que le es forzoso para éste Tribunal negar lo peticionado por la representación judicial de la demandada.
En la misma fecha del 06 de diciembre de 2013, el Alguacil de éste Circuito Judicial designado, ciudadano, GABRIEL RANGEL, consigna diligencia en la que expone: "…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: CARLOS FRANCISCO RUIZ, la cual fue debidamente recibida, firmada SIN sellar en fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil Trece (2013), por: ARIS MARCANO, titular de la cedula de identidad N ° 13.069.390, en su carácter de CONTADOR, en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 10:21 AM. …”.
Para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda la forma y fórmula de cálculos, deberán establecerse conforme a lo instaurado en las dos Leyes (la derogada y la vigente), ya que la relación laboral comenzó en el año 2011, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane...”.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte ACTORA, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el día 06 de diciembre de 2013, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, presentó diligencia en la que dejó constancia de su traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación, y que fue entregada a la ciudadana ARIS MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.069.390, en su carácter de Contador, cumpliéndose así la notificación ordenada para que en el lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que desde el día 06 de diciembre de 2013, han transcurrido como días despacho el día nueve (09) de diciembre de 2013 y diez (10) de diciembre de 2013, siendo día no laborable el día 11 de diciembre de 2013, en virtud de celebrarse el día del Juez, conforme a lo instaurado en el Calendario Judicial emitido por el máximo ente el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que han transcurrido íntegramente los dos (02) días hábiles para que la parte ACTORA, consigne por ante la unidad respectiva de este Circuito Judicial, diligencia o escrito que subsana lo señalado por el Tribunal, evidenciándose que hasta fecha no se encuentra registrado documento alguno que cumpla con lo requerido por este Sustanciador.
III

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RUIZ contra la sociedad mercantil UNIAUTO, C.A. (UNIAUTO, C.A.).
La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA

En esta fecha se dictó y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA MANTILLA