REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2008-004706
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE IZQUIERDO MADRID.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIGFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, ALEJANDRO ARENAS MONTES, FELIX MORILLO BLANCO, CARMEN BAEZ ARANGUREN, YENNY SARMIENTO H. y JOSE LUIS RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MELINA VASQUEZ y otros
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Melina Vásquez Parra, inscrita en el inpreaboagdoNº 148.694, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experta Economista Teresita Viettri Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.619.667, en fecha 08 de octubre de 2013.
El ciudadano Juez conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada, porque a su decir:
No se ajusta a lo establecido en la sentencia, en cuanto a los conceptos ordenados a calcular, los intereses moratorios e indexación monetaria, en base a los cálculos efectuados y por cuanto existen significativas incongruencias en el mismo, por lo que solicito se realice nuevamente dicho cálculo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se designaron mediante distribución y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, a los expertos Licenciados Ildemary Granado Arias y Eddy José Lara, Contador Público y Economista, bajos los números 41.384 y 5.932 sucesivamente, a los fines que asesoren al Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 26 de noviembre de 2013, a las 11:30 am. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesaria otra reunión para continuar con el asesoramiento, la cual se fija para el día 13 de diciembre de 2013 a las 10:30 am .
En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo en este mismo acto.
Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:
1. La representación judicial de la parte demandada al realizar el reclamo de la experticia señala que el experto:
2. “…la experta contable presenta escrito ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dejar constancia de haber efectuado la experticia complementaria de fallo en los términos de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2010, inadvirtiendo que la decisión definitivamente firma recaída en el presente caso es la proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2013, la cual modifica sustancialmente la decisión dictada por el ad quem, toda vez que la Sala de Casación Social en su análisis y por aplicación del principio de la reformateo in peius consideró que no había lugar al cálculo y pago de las “ supuestas” incidencias de la bonificación anual de treinta (30%) del salario sobre los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, lo que obviamente denota que la experta contable aquí identificada realizó la experticia en base a un falso supuesto de hecho, al atenerse a los términos de una decisión que no es la definitivamente firme”.
En este sentido se logra extraer las siguientes conclusiones:
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue proferida en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:
Se observo que para poder revisar los puntos impugnados pues los mismos fueron impugnados como un todo, la necesidad de recalcular los conceptos ordenados en la respectiva sentencia que dan lugar a la realización de la experticia in comento.
“La apoderada judicial de la parte demandada abogada Melina Vásquez Parra, en su escrito de impugnación dice que: “…la experta contable antes identificada realizó la experticia en base a un falso supuesto de hecho, al atenerse a los términos de una decisión que no es la definitivamente firme. En otras palabras, la experta contable efectuó la experticia complementaria sobre la base de conceptos y cantidades de dinero que no fueron desechados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que de hecho, fueron denunciados en el Recurso de Casación debidamente anunciado y formalizado por mi representada, y que se observa de la propia decisión de la Sala de Casación Social fue declarado CON LUGAR. Con fundamento en lo anterior, la experta contable no debió haber calculado incidencia alguna de la bonificación anual del 30% para la prestación de antigüedad, así como tampoco debía calcular intereses de prestación de antigüedad, ni mucho menos la incidencia de dicha bonificación del 30% sobre las vacaciones y las utilidades del demandante. Al resultar manifiestamente improcedentes tales “incidencias”, tampoco podía la experta determinar los intereses de mora sobre esas cantidades de dinero, así como tampoco podía calcular la indexación o corrección monetaria de las mismas.
De seguida pasamos a citar lo ordenado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“DISPOSITIVO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2010; y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Enrique Izquierdo Madrid contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. MOTIVA: En relación con la diferencia en la prestación de antigüedad, por disconformidad con en el número de días pagados, la sentencia de primera instancia acordó el pago de cinco (5) días de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.448.975,25 (Bs. F. 2.448,97), concepto que no fue apelado por las partes y en consecuencia quedó firme de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), se ordena: el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10 de octubre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 10 de octubre de 2007, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Se corrigió la experticia conforme a lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme, como se puede apreciar en los siguientes cuadros.
En efecto se evidencia que la experta se aparta de los límites establecidos en la referida sentencia.
De seguida paso a realizar los cálculos de los conceptos condenados, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria del demandante ordenado en la sentencia.
El Tribunal establece lo siguiente:
Monto Diferencia Prestación de Antigüedad: Bs. 2.448,97
CÁLCULO INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Desde el 10 de Octubre 2007 hasta el 13 de Diciembre 2013)
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA
(DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2007 HASTA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2007 Octubre 2.448,97 14,00% 0,86% 20,95 20,95
Noviembre 2.448,97 15,75% 1,31% 32,14 53,10
Diciembre 2.448,97 16,44% 1,42% 34,67 87,76
2008 Enero 2.448,97 18,53% 1,60% 39,08 126,84
Febrero 2.448,97 17,56% 1,46% 35,84 162,68
Marzo 2.448,97 18,17% 1,56% 38,32 201,00
Abril 2.448,97 18,35% 1,53% 37,45 238,44
Mayo 2.448,97 20,85% 1,80% 43,97 282,41
Junio 2.448,97 20,09% 1,67% 41,00 323,41
Julio 2.448,97 20,30% 1,75% 42,81 366,22
Agosto 2.448,97 20,09% 1,73% 42,37 408,59
Septiembre 2.448,97 19,68% 1,64% 40,16 448,75
Octubre 2.448,97 19,82% 1,71% 41,80 490,55
Noviembre 2.448,97 20,24% 1,69% 41,31 531,86
Diciembre 2.448,97 19,65% 1,69% 41,44 573,29
2009 Enero 2.448,97 19,76% 1,70% 41,67 614,96
Febrero 2.448,97 19,98% 1,67% 40,78 655,74
Marzo 2.448,97 19,74% 1,70% 41,63 697,37
Abril 2.448,97 18,77% 1,56% 38,31 735,67
Mayo 2.448,97 18,77% 1,62% 39,58 775,26
Junio 2.448,97 17,56% 1,46% 35,84 811,09
Julio 2.448,97 17,26% 1,49% 36,40 847,49
Agosto 2.448,97 17,04% 1,47% 35,93 883,43
Septiembre 2.448,97 16,58% 1,38% 33,84 917,26
Octubre 2.448,97 17,62% 1,52% 37,16 954,42
Noviembre 2.448,97 17,05% 1,42% 34,80 989,22
Diciembre 2.448,97 16,97% 1,46% 35,79 1.025,00
2010 Enero 2.448,97 16,74% 1,44% 35,30 1.060,31
Febrero 2.448,97 16,65% 1,39% 33,98 1.094,28
Marzo 2.448,97 16,44% 1,42% 34,67 1.128,95
Abril 2.448,97 16,23% 1,35% 33,12 1.162,08
Mayo 2.448,97 16,40% 1,41% 34,58 1.196,66
Junio 2.448,97 16,10% 1,34% 32,86 1.229,52
Julio 2.448,97 16,34% 1,41% 34,46 1.263,98
Agosto 2.448,97 16,28% 1,40% 34,33 1.298,31
Septiembre 2.448,97 16,10% 1,34% 32,86 1.331,17
Octubre 2.448,97 16,38% 1,41% 34,54 1.365,71
Noviembre 2.448,97 16,25% 1,35% 33,16 1.398,87
Diciembre 2.448,97 16,45% 1,42% 34,69 1.433,56
2011 Enero 2.448,97 16,29% 1,40% 34,35 1.467,91
Febrero 2.448,97 16,37% 1,36% 33,41 1.501,32
Marzo 2.448,97 16,00% 1,38% 33,74 1.535,06
Abril 2.448,97 16,37% 1,36% 33,41 1.568,47
Mayo 2.448,97 16,64% 1,43% 35,09 1.603,56
Junio 2.448,97 16,09% 1,34% 32,84 1.636,40
Julio 2.448,97 16,52% 1,42% 34,84 1.671,24
Agosto 2.448,97 15,94% 1,37% 33,61 1.704,85
Septiembre 2.448,97 16,00% 1,33% 32,65 1.737,51
Octubre 2.448,97 16,39% 1,41% 34,56 1.772,07
Noviembre 2.448,97 15,43% 1,29% 31,49 1.803,56
Diciembre 2.448,97 15,03% 1,29% 31,70 1.835,25
2012 Enero 2.448,97 15,70% 1,35% 33,11 1.868,36
Febrero 2.448,97 15,18% 1,22% 29,95 1.898,31
Marzo 2.448,97 14,97% 1,29% 31,57 1.929,88
Abril 2.448,97 15,41% 1,28% 31,45 1.961,33
Mayo 2.448,97 15,63% 1,35% 32,96 1.994,29
Junio 2.448,97 15,38% 1,28% 31,39 2.025,68
Julio 2.448,97 15,35% 1,32% 32,37 2.058,05
Agosto 2.448,97 15,57% 1,34% 32,83 2.090,88
Septiembre 2.448,97 15,65% 1,30% 31,94 2.122,82
Octubre 2.448,97 15,50% 1,33% 32,69 2.155,51
Noviembre 2.448,97 15,29% 1,27% 31,20 2.186,71
Diciembre 2.448,97 15,06% 1,30% 31,76 2.218,47
2013 Enero 2.448,97 14,66% 1,26% 30,92 2.249,39
Febrero 2.448,97 15,47% 1,29% 31,57 2.280,96
Marzo 2.448,97 14,89% 1,28% 31,40 2.312,36
Abril 2.448,97 15,09% 1,26% 30,80 2.343,15
Mayo 2.448,97 15,07% 1,30% 31,78 2.374,93
Junio 2.448,97 14,88% 1,24% 30,37 2.405,30
Julio 2.448,97 14,97% 1,29% 31,57 2.436,87
Agosto 2.448,97 15,53% 1,34% 32,75 2.469,62
Septiembre 2.448,97 15,13% 1,26% 30,88 2.500,50
Octubre 2.448,97 14,99% 1,29% 31,61 2.532,11
Noviembre 2.448,97 14,99% 1,25% 30,59 2.562,70
Diciembre 2.448,97 14,99% 0,54% 13,26 2.575,96
TOTAL Bs. 2.575,96
FUENTE: B.C.V. Y CÁLCULOS PROPIOS.
Nota: Cabe señalar que la tasa de interés utilizada corresponde a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base promedio entre la activa y pasiva estipulada por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, según los Artículos 108, Literal c) y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.256 de fecha 28/07/97. Para facilitar los cálculos de los intereses se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.
CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Desde el 10 de Octubre 2007 hasta el 31 de Octubre 2013)
El cálculo matemático aplicable a la indexación monetaria es el siguiente:
DATOS:
ÍNDICE FINAL 31 DE OCTUBRE DE 2013 ------------ 464,90000
ÍNDICE INICIAL 10 DE OCTUBRE DE 2007 ------------ 92,77534
FÓRMULA:
Índice Final
Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial
SUSTITUYENDO TENEMOS:
464,90000
Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
92,77534
Factor de Actualización: 401,10%
Aplicado al monto condenado:
Bs. 2.448,97 x 401,10% = Bs. 9.822,88
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de terminación de la relación laboral (10/10/2007).
INDEXACIÓN MONETARIA AL 31/10/2013 = Bs. 9.822,88
Menos Lapsos Excluyentes:
Períodos:
Del 19/12/07 al 07/01/08: 3,34300% = Bs. (81,87)
Del 15/08/08 al 16/09/08: 1,90000% = Bs. (46,53)
Del 19/12/08 al 12/01/09: 2,45000% = Bs. (60,00)
Del 15/08/09 al 16/09/09: 2,35000% = Bs. (57,55)
Del 18/12/09 al 11/01/10: 1,70000% = Bs. (41,63)
Del 15/08/10 al 16/09/10: 1,35000% = Bs. (33,06)
Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (55,10)
Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (46,53)
Del 23/12/11 al 09/01/12: 1,65000% = Bs. (40,41)
Del 15/08/12 al 16/09/12: 1,35000% = Bs. (33,06)
Del 21/12/12 al 07/01/13: 3,40000% = Bs. (83,26)
Del 15/08/13 al 16/09/13: 1,35000% = Bs. (33,06)
Total………………………. Bs. (612,07)
El Tribunal establece lo siguiente:
Que: Los cálculos se realizaron tomando en consideración lo ordenado en la Sentencia, subsanando los errores y omisiones cometidos.
Nota:
Todos los cálculos ya quedaron realizados, según lo ordenado en la Sentencia.
CUADRO RESUMEN
a) Diferencia Prestación de Antigüedad...………. Bs. 2.448,97
b) Intereses de Mora sobre la Antigüedad………. Bs. 2.575,96
c) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad… Bs. 9.822,88
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. (612,07)
TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 14.235,74
Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los cálculos de los conceptos condenados, los intereses de mora y la indexación monetaria: los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por todos los conceptos, los intereses de mora y la indexación monetaria de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.235,74). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.235,74). ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia igualmente que la presente decisión se dicta siendo al cuarto (4º) de los cinco (5) reservados por este Tribunal para su publicación, advirtiendo a las parte que se dejará correr íntegramente dicho lapso a los fines de comenzar a correr el lapso correspondiente para la interposición del recurso.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ.
Carolina Chakian Mayarllan
El Secretario
Hermes Carrillo B.
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