REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-006263

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Alejandra Fermín, titular de la cédula de identidad Nº 15.328.823, contra la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9; se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 15 de abril de 2013 presentada por el abogado Ángel Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual realiza reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 4 de abril de 2013 y corregida el día 5 de abril de 2013, por el Licenciado Luis Castellanos.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión Nº 2356, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/08/2005, en el expediente Nº 03-0247, se designaron a los expertos contables Licenciados Cosme Parra y Nelly Rodríguez, a los fines de brindar asesoramiento al Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada.
Consta de autos que dichos expertos fueron notificados el día 31 de mayo de 2013, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley el día 4 de junio de 2013.
En fecha 25 y 27 de junio de 2013, se realizaron dos (2) reuniones con el Juez Temporal de este Despacho, sin embargo, por auto de fecha 31 de octubre de 2013, esta Juzgadora en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación correspondientes a los fines de darle continuidad al procedimiento y una vez practicadas éstas, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se fijaron reuniones con los expertos contables designados para los días 4 y 10 de diciembre de 2013, cuando se dejó constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Conforme a lo anteriormente planteado, debemos hacer mención de los conceptos acordados a favor de la demandante por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 22/01/2013, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 7/11/2013 y así tenemos que resolvió lo siguiente:

“Queda entonces confirmada la decisión de instancia ordenándose la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule los conceptos que se detallan a continuación, efectuados por el juez de instancia:
“…(1) salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de abril de 2010 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.106,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 70,20, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece
(2) prestación de antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 26 días, comprendido entre el 16 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 140 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días (minimo legal, la parte actora no logró acreditar a los autos que la demanda cancele a sus trabajadores mas del mínimo) por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) y las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, lo anterior, se expresa de la siguiente forma:





















A











AAdicionalmente le corresponden 25 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 1872,00, que se obtiene de multiplicar los 25 días que le corresponden a razón del último salario integral diario de Bsf. 74,88. A los montos aquí obtenidos se debe deducir la cantidad de Bsf. 44,23, cancelada por la demandada por prestación de antigüedad (folio Nº 83). Así se establece.
Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
(3) vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionadas; tenemos que se reclaman las vacaciones conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en tal sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación vigente establece que:
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)

Asimismo, la disposición derogatoria de la mencionada Ley señala que:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.

El artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999 señala que:
Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

De las normas precedentes, se observa que la Ley de Educación establece que los profesionales de la docencia se regirán por las disposiciones de la Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley del Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que le sean aplicables, así pues la Ley de Educación nada establece respecto a la vacaciones de los profesionales de los docentes, por lo que debemos remitirnos a su Reglamento, en el cual se excluyen expresamente de su ámbito al nivel de educación superior, por lo que en consecuencia le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que la demandada negó la procedencia de estos conceptos sobre la base que los mismos deben ser cancelados por el tiempo de prestación efectiva del servicio, la cual fue cancelado oportunamente, sin embargo tal como se resolvió el tiempo a considerar para los efectos del pago de estos conceptos, es 2 años y 7 meses, por lo que los pagos de Bsf. 48,39 y Bsf. 22,58, de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados respectivamente, correspondientes al año 2009 (folio Nº 83), que arrojan un total de Bsf. 71 que resulta insuficiente, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones 2009-2010 (diferencias), (b) 7 días de bono vacacional 2009-2010 (diferencias), (c) 16 días de vacaciones 2010-2011, (d) 8 días de vacaciones 2010-2011, (e) 9,92 días de vacaciones fraccionadas 2011-2012 y (f) 5,25 días de bono vacacional fraccionado 2011-2012, a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de Bsf. 70,20 todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los días y montos que se continuación detallan a continuación:


(*) fracción correspondiente a los 7 meses de prestación del servicio durante el último año.

(4) utilidades vencidas y fraccionadas; la demandada negó la procedencia de estos conceptos sobre la base que los mismos deben ser cancelados por el tiempo de prestación efectiva del servicio, la cual fue cancelado oportunamente, sin embargo tal como se resolvió el tiempo a considerar para los efectos del pago de estos conceptos, es 2 años y 7 meses, por lo que el pago de Bsf. 32,62, por este concepto correspondientes al año 2009 (folio Nº 83) resulta insuficiente, por lo que se ordena el pago a razón de 15 días por año toda vez que la actora no logra demostrar que la empresa cancela mas del mínimo legal a sus trabajadores, así pues se acuerda la cancelación de: (a) 10 días de utilidades fraccionadas 2009 (diferencias), (b) 15 días de utilidades 2010 y (c) 13,75 días de utilidades fraccionadas 2011, a razón del salario promedio diario devengado en cada uno de esos periodos por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los días y montos que se continuación detallan a continuación:


(*1) fracción correspondiente a los 8 meses de prestación del servicio durante el año 2009.
(*2) fracción correspondiente a los 11 meses de prestación del servicio durante el año 2011.

(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 74,88 por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 6.739,00, por 90 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 4.493,00, por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
(7) beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, pues si bien en la respuesta del Banco Banesco Banco Universal se hace referencia a la existencia de una tarjeta para el cumplimiento de dicha obligación, en la misma no se observan los montos cancelados por la demandada, los cuales tampoco fueron señalados en la contestación de la demandada, sin embargo tenemos que la parte pretende la cancelación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, sin demostrar a los autos que la demandada cancela sobre el mínimo legal del 0,25% de la unidad tributaria, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se ordena el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos entre el 9 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a jueves, comprendidos entre el 9 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.
(8) pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada nada señaló al respecto en la contestación de la demanda, durante le Audiencia de Juicio señaló que la demandante no fue afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se acuerda el pago de Bsf. 6.318,00, correspondiente al 60% que se obtiene de multiplicar el salario mensual de Bsf. 2.106,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 eiusdem. Así se establece.
(9) salarios no cancelados; no constan a losa autos la cancelación de los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el 16 al 31 de diciembre de 2009, del 1 al 31 de marzo de 2010 y del 1 al 7 de abril de 2010, por lo que se acuerda su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que deberá valerse de los salarios determinados aquí para cada uno de estos periodos acordados. Así se establece.
(10) intereses de mora e (11) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece”

Ahora bien, antes de realizar al análisis detallado de los puntos en los cuales se fundamenta la reclamación de la experticia complementaria del fallo, también resulta necesario hacer una reproducción de los conceptos que no fueron objeto de impugnación y que se establecen tal y como fueron calculados por el experto contable Luis Castellanos, sobre la base de lo ordenado en la sentencia antes señalada, los cuales son los siguientes:

Intereses sobre prestaciones sociales


Salarios no cancelados


Establecido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandante impugna el informe pericial en los siguientes términos:
En cuanto a los Salarios Caídos, expresó que el experto determinó el monto de Bs. 37.430,40 por concepto de salarios caídos siendo esta cantidad incorrecta por cuanto el monto que debe ser pagado por este concepto son Bs. 40.926,60 la cual resulta de multiplicar 583 días X Bs. 70,20 transcurridos del 08/04/10 al 12/12/11. El monto de Bs. 37.430,40, considera que se determinó en flagrante violación de la sentencia citada ut supra, en detrimento del actor, en virtud que el experto utilizó un salario para el cálculo de manera arbitraria un salario mensual de Bs. 2.016,00 esto es, salario diario Bs. 67,20. La sentencia citada ut supra determinó que el salario para el pago de los salarios caídos es Bs. 2.106,00 mensual, esto es, salario diario Bs. 70,20. Los salarios caídos se causaron en la fase del procedimiento administrativo, lo cual no debe excluirse ningún día en razón que el Procedimiento se ventiló por ante la Inspectoría del Trabajo. Pido que el cálculo de los salarios caídos se realice de conformidad con el salario determinado en la sentencia.
Así las cosas, tenemos que en la sentencia antes aludida, acordó el pago de este concepto de la siguiente manera:

“(1) salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de abril de 2010 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.106,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 70,20, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales” (negrillas añadidas por el Tribunal)

Del informe pericial impugnado se observó que el experto realizó los cálculos utilizando un salario de Bs. 2.016,00 (Anexo “D” folio Nº 238 de la pieza Nº 1) y no el ordenado en la sentencia de Bs. 2.106,00 y en referencia a los días, tenemos que el experto excluyó los de vacaciones judiciales, conforme a lo establecido en el fallo, cumpliendo con los límites ordenados, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la reclamación de este punto y en consecuencia, considerando que desde el 8 de abril de 2010 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron 614 días, menos 57 días de vacaciones judiciales durante dicho periodo, lo cual arroja un total de 557 días a cancelar, según se especifica a continuación:

CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS Días
S/Desp
Período Salario Salario Total
Desde Hasta Días Días Según a Salario Salarios
08/04/10 12/12/11 Mes Pagar Sentencia Utilizar Diario Caídos Total

08/04/10 30/04/10 23 23 2.106,00 2.106,00 70,20 1.614,60
01/05/10 31/05/10 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/06/10 30/06/10 30 30 2.106,00 2.106,00 70,20 2.106,00
01/07/10 31/07/10 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/08/10 31/08/10 31 19 2.106,00 2.106,00 70,20 1.333,80 12
01/09/10 30/09/10 30 19 2.106,00 2.106,00 70,20 1.333,80 11
01/10/10 31/10/10 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/11/10 30/11/10 30 30 2.106,00 2.106,00 70,20 2.106,00
01/12/10 31/12/10 31 25 2.106,00 2.106,00 70,20 1.755,00 6
01/01/11 31/01/11 31 27 2.106,00 2.106,00 70,20 1.895,40 4
01/02/11 28/02/11 28 28 2.106,00 2.106,00 70,20 1.965,60
01/03/11 31/03/11 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/04/11 30/04/11 30 30 2.106,00 2.106,00 70,20 2.106,00
01/05/11 31/05/11 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/06/11 30/06/11 30 30 2.106,00 2.106,00 70,20 2.106,00
01/07/11 31/07/11 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/08/11 31/08/11 31 18 2.106,00 2.106,00 70,20 1.263,60 13
01/09/11 30/09/11 30 19 2.106,00 2.106,00 70,20 1.333,80 11
01/10/11 31/10/11 31 31 2.106,00 2.106,00 70,20 2.176,20
01/11/11 30/11/11 30 30 2.106,00 2.106,00 70,20 2.106,00
01/12/11 12/12/11 12 12 2.106,00 2.106,00 70,20 842,40

Total 614 557 39.101,40 57

En lo atinente al Beneficio de Alimentación: El impugnante señala que la cantidad Bs. 9.230,25, determinada por este concepto no se ajusta al monto, ni al número exactos de días hábiles transcurridos del 16/09/09 al 12/12/11, ni al valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo es correcta, ya que el número de días que señaló el experto al folio 226 al 227, no corresponde a la verdad, ni al valor de la Unidad Tributaria que utilizó para obtener el monto cuestionado no es el que corresponde para el momento que nació el derecho al cobro, esto es, cuando la sentencia quedo definitivamente firme, es decir, el cálculo de los días debe ser realizados a razón del valor de la Unidad tributaria vigente para el momento que se realizó el cálculo, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, esto es, Bs. 107,00, indicando que considera que el número de días que deben ser cancelados es Año 2.009: 150 días; Año 2.010, 208 días y Año 2.011,200 días; señalando igualmente que el experto no indicó el procedimiento metodológico aplicado para la obtención de la suma cuestionada.
Ahora bien, la sentencia que ordenó el informe de experticia, en cuanto a este aspecto señala:

“(7) beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, pues si bien en la respuesta del Banco Banesco Banco Universal se hace referencia a la existencia de una tarjeta para el cumplimiento de dicha obligación, en la misma no se observan los montos cancelados por la demandada, los cuales tampoco fueron señalados en la contestación de la demandada, sin embargo tenemos que la parte pretende la cancelación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, sin demostrar a los autos que la demandada cancela sobre el mínimo legal del 0,25% de la unidad tributaria, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se ordena el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos entre el 9 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a jueves, comprendidos entre el 9 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece” (negrillas añadidas).

De lo anterior, se desprende que el experto realizó los cálculos desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2011, excluyendo los días viernes, sábados, domingos y feriados no laborados (Anexo “E” folio Nº 239 de la pieza Nº 1), cuando lo ordenado fue realizar dichos cálculos desde el 9 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011, por lo que se procede al recalculo de los días considerando que para el periodo indicado transcurrieron 978 días y al excluir los días viernes, sábados, domingos y feriados no laborados que suman un total de 432 días, nos da un total de días transcurridos de lunes a jueves hábiles a cancelar de 546 días; en cuando a la base de cálculo, tenemos que se realizó a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, entendiéndose como tal el momento en que al demandante prestando el servicio, le nació el derecho al cobro, por lo que el perito designado cumplió con los límites ordenados en el fallo, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la reclamación de este punto y en consecuencia, por lo que se procede al recalculo según el siguiente cuadro:



Valor
Días Días Días no laborables Unidad Cesta Ticket
Desde Hasta Mes Hab Vier Sab Dom Fer Vac Total Tributaria 0,25 Monto

09/04/09 30/04/09 22 16 2 2 2 6 55,00 13,75 220,00
01/05/09 31/05/09 31 16 5 5 5 15 55,00 13,75 220,00
01/06/09 30/06/09 30 17 4 4 4 1 13 55,00 13,75 233,75
01/07/09 31/07/09 31 18 5 4 4 13 55,00 13,75 247,50
01/08/09 31/08/09 31 17 4 5 5 14 55,00 13,75 233,75
01/09/09 30/09/09 30 18 4 4 4 12 55,00 13,75 247,50
01/10/09 31/10/09 31 16 5 5 4 1 15 55,00 13,75 220,00
01/11/09 30/11/09 30 17 4 4 5 13 55,00 13,75 233,75
01/12/09 31/12/09 31 19 4 4 4 12 55,00 13,75 261,25
Sub-Total Año 2009 267 154 37 37 37 2 113 2.117,50
Valor
Días Días Días no laborables Unidad Cesta Ticket
Desde Hasta Mes Hab Vier Sab Dom Fer Vac Total Tributaria 0,25 Monto

01/01/10 31/01/10 31 16 5 5 5 15 65,00 16,25 260,00
01/02/10 28/02/10 28 14 4 4 4 2 14 65,00 16,25 227,50
01/03/10 31/03/10 31 19 4 4 4 12 65,00 16,25 308,75
01/04/10 30/04/10 30 15 5 4 4 2 15 65,00 16,25 243,75
01/05/10 31/05/10 31 17 4 5 5 14 65,00 16,25 276,25
01/06/10 30/06/10 30 17 4 4 4 1 13 65,00 16,25 276,25
01/07/10 31/07/10 31 16 5 5 4 1 15 65,00 16,25 260,00
01/08/10 31/08/10 31 18 4 4 5 13 65,00 16,25 292,50
01/09/10 30/09/10 30 18 4 4 4 12 65,00 16,25 292,50
01/10/10 31/10/10 31 15 5 5 5 1 16 65,00 16,25 243,75
01/11/10 30/11/10 30 18 4 4 4 12 65,00 16,25 292,50
01/12/10 31/12/10 31 18 5 4 4 13 65,00 16,25 292,50
Sub-Total Año 2010 365 201 53 52 52 7 164 3.266,25
01/01/11 31/01/11 31 17 4 5 5 14 76,00 19,00 323,00
01/02/11 28/02/11 28 16 4 4 4 12 76,00 19,00 304,00
01/03/11 31/03/11 31 17 4 4 4 2 14 76,00 19,00 323,00
01/04/11 30/04/11 30 14 5 5 4 2 16 76,00 19,00 266,00
01/05/11 31/05/11 31 18 4 4 5 13 76,00 19,00 342,00
01/06/11 30/06/11 30 18 4 4 4 12 76,00 19,00 342,00
01/07/11 31/07/11 31 15 5 5 5 1 16 76,00 19,00 285,00
01/08/11 31/08/11 31 19 4 4 4 12 76,00 19,00 361,00
01/09/11 30/09/11 30 17 5 4 4 13 76,00 19,00 323,00
01/10/11 31/10/11 31 16 4 5 5 1 15 76,00 19,00 304,00
01/11/11 30/11/11 30 18 4 4 4 12 76,00 19,00 342,00
01/12/11 12/12/11 12 6 2 2 2 6 76,00 19,00 114,00
Sub-Total Año 2011 346 191 49 50 50 6 155 3.629,00

978 546 139 139 139 15 432 9.012,75



Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la reclamación de la experticia en referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional: En tal sentido el impugnante indicó que el monto estampado por concepto de bono vacacional y vacaciones, no es correcto, ni existe ninguna operación aritmética.
Al respecto se observa que el cálculo de estos conceptos fueron realizados en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2012 y confirmados por el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del día 22 de enero de 2013, es decir, no fueron realizados por el experto designado, quien solo se limitó a transcribir dichos montos, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de la experticia en este aspecto. Así se establece.
En cuanto a los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria: Con vista de lo resuelto anteriormente, se procede a su recalculo, toda vez que la sentencia definitivamente firma ordenó que éste sea hasta el cumplimiento del pago y sobre las cantidades condenadas a pagar, y aunado a lo anterior, se debe considerar las tasas de intereses y el Índice Nacional de Precios publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de mayo 2013, los cuales que se expresan en las siguiente tablas:
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acum.
12/12/11 31/05/13 Días Sociales Mensual Mensual

12/12/11 31/12/11 20 86.034,99 15,03% 0,84% 718,39 718,39
01/01/12 31/01/12 30 86.034,99 15,70% 1,31% 1.125,62 1.844,02
01/02/12 29/02/12 30 86.034,99 15,18% 1,27% 1.088,34 2.932,36
01/03/12 31/03/12 30 86.034,99 14,97% 1,25% 1.073,29 4.005,65
01/04/12 30/04/12 30 86.034,99 15,41% 1,28% 1.104,83 5.110,48
01/05/12 31/05/12 30 86.034,99 15,63% 1,30% 1.120,61 6.231,08
01/06/12 30/06/12 30 86.034,99 15,38% 1,28% 1.102,68 7.333,77
01/07/12 31/07/12 30 86.034,99 15,35% 1,28% 1.100,53 8.434,30
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acum.
12/12/11 31/05/13 Días Sociales Mensual Mensual

01/08/12 31/08/12 30 86.034,99 15,57% 1,30% 1.116,30 9.550,60
01/09/12 30/09/12 30 86.034,99 15,65% 1,30% 1.122,04 10.672,64
01/10/12 31/10/12 30 86.034,99 15,50% 1,29% 1.111,29 11.783,93
01/11/12 30/11/12 30 86.034,99 15,29% 1,27% 1.096,23 12.880,16
01/12/12 31/12/12 30 86.034,99 15,06% 1,26% 1.079,74 13.959,89
01/01/13 31/01/13 30 86.034,99 14,66% 1,22% 1.051,06 15.010,96
01/02/13 28/02/13 30 86.034,99 15,47% 1,29% 1.109,13 16.120,09
01/03/13 31/03/13 30 86.034,99 14,89% 1,24% 1.067,55 17.187,64
01/04/13 30/04/13 30 86.034,99 15,09% 1,26% 1.081,89 18.269,53
01/05/13 31/05/13 30 86.034,99 15,07% 1,26% 1.080,46 19.349,99

Total Intereses Moratorios 19.349,99

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias
Sin Desp
Período Índices de Precios
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
19/01/12 31/05/13 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
20/12/11
19/01/12 31/01/12 31 86.034,99 269,6000 265,6000 0,0151 0,0087 0,0063 543,36 18 8 10
01/02/12 29/02/12 29 86.578,36 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 963,41
01/03/12 31/03/12 31 87.541,76 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 770,73
01/04/12 30/04/12 30 88.312,49 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 706,50
01/05/12 31/05/12 31 89.018,99 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 1.380,89
01/06/12 30/06/12 30 90.399,88 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 1.284,55
01/07/12 31/07/12 31 91.684,42 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 931,30
01/08/12 31/08/12 31 92.615,72 291,5000 288,4000 0,0107 0,0045 0,0062 578,05 13 13
01/09/12 30/09/12 30 93.193,76 296,1000 291,5000 0,0158 0,0053 0,0105 980,43 10 10
01/10/12 31/10/12 31 94.174,19 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 1.622,05
01/11/12 30/11/12 30 95.796,24 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 2.194,54
01/12/12 31/12/12 31 97.990,77 318,9000 308,1000 0,0351 0,0068 0,0283 2.770,10 6 6
01/01/13 31/01/13 31 100.760,87 329,4000 318,9000 0,0329 0,0032 0,0297 2.996,56 3 3
01/02/13 28/02/13 28 103.757,43 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 1.700,94
01/03/13 31/03/13 31 105.458,38 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 2.929,40
01/04/13 30/04/13 31 108.387,78 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 4.630,34
01/05/13 31/05/13 30 113.018,12 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 6.898,26

Total Corrección Monetaria 33.881,38

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Luis Castellanos, en fechas 4 y 5 de abril de 2013, en cada uno de los aspectos reclamados por la parte demandante y considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que la demandada Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, le adeuda a la ciudadana Alejandra Fermín, la cantidad de Ciento treinta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.139.266,36), por los siguientes conceptos:

Conceptos condenados a pagar Monto Bs. F.
Salarios caídos 39.101,40
Prestación de antigüedad 8.285,25
Parágrafo Primero literal “c”, ar. 108 LOT 1.872,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 1.557,54
Menos anticipo de prestación de antigüedad - 44,23
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados 4.222,90
Utilidades vencidas y fraccionadas 2.047,38
Indemnización por despido injustificado 6.739,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 4.493,00
Beneficio de Alimentación 9.012,75
Artículo 39 Ley Régimen Prestacional de Empleo 6.318,00
Salarios no cancelados 2.430,00
Intereses de Mora 19.349,99
Indexación o corrección monetaria 33.881,38
Monto total 139.266,36
Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Cosme Parra y Nelly Rodríguez, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de cuatro mil setecientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F. 4.708,00), para cada uno, de forma prudencial equivalente a 5,5 horas de trabajo (considerando las actas de fechas 25 y 27 de junio de 2013, 4 y 10 de diciembre de 2013), a la tasa indicada de 856 por hora (equivalente a 8 UT, de Bs. F 107).
De igual forma, declarado parcialmente con lugar el reclamo, tenemos que reconocer la actividad realizada por el Licenciado Luis Castellanos, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, y en consecuencia, se deja constancia que fijó sus emolumentos en la cantidad de cuatro mil setecientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F. 4.708,00), tal como consta de los folios Nº 194 y 219 de la pieza Nº 1. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, debe cancelar a la ciudadana Alejandra Fermín, la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.139.266,36), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Mario Colombo
MGA/MC.
Dos (2) piezas.