REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003606
En la demanda incoada por los abogados Holger Díaz García y Cecilia García Arcay, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Simeone, titular de la cédula de identidad Nº 13.337.518 contra la Sociedad Mercantil Revista C.I.C.P.C C.A y solidariamente en forma personal el ciudadano Félix Alberto Avendaño Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.498 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); la cual se recibió por distribución de fecha 07/11/2013, se dictó auto de entrada en fecha 11/11/2013 y por auto del día 12/11/2013, se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; consta a los autos consignación realizada por el Alguacil Jesús Blanco, de la cual se evidencia que no fue posible materializar la notificación ordenada, sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 28/11/2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y consignó la reforma del libelo; una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados en el auto de fecha 12/11/2013, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en el petitorio del escrito libelar (folio Nº 21), se indica que: lo pretendido es la Ejecución Forzosa de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0074, del 30/01/2012 y del Acto de Ejecución de Reenganche/Restitución de los Derechos infringidos de la demandante, fundamentándose en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, más adelante peticiona que en caso de desacato, se ordene el pago de los salarios y caídos y las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral sin causa justa en materia de Prestaciones Sociales, lo cual resultaría incompatible. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, indicando con claridad lo pretendido, es decir, si se trata de la ejecución forzosa antes indicada o el cobro de prestaciones sociales, y de ser este último, debe realizar los cálculos aritméticos y señalamiento de bases salariales a que haya lugar, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0195, de fecha 18 de abril de 2013, que respecto a la figura del despacho saneador ratificó las consideraciones del fallo Nº 248, publicado por la misma Sala el día 12 de abril de 2005 y en el cual se indica lo siguiente:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Negrillas y subrayado añadidos).
Más adelante, la mencionada sentencia realiza una exhortación a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, en cuanto a la utilización de la figura del despacho saneador en los siguientes términos:
“…Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador”
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de reforma libelar consignado en fecha 28 de noviembre de 2013, indicó que el objeto de la presente demanda es:
“…1- Que se ORDENE la ejecución forzosa de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0074 del Treinta (30) de enero de 2012 y del acto de ejecución de Reenganche/Restitución de los Derechos Infringidos de la ciudadana Ángela María Simeone, de fecha Veintitrés (23) de agosto de 2013, todo de acuerdo a lo estipulado en el Art. 91 L.O.T.T.T.
2.- Que este Tribunal acuerde experticia complementaria a fin de determinar con precisión la cuantía de los Derechos Laborales Infringidos a nuestra representada…”
Así las cosas, teniendo como norte el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se garantiza el acceso a los instrumentos procesales, lo cual concatenado con la revisión del petitorio de este escrito de reforma libelar, en aplicación de las decisiones antes referidas y en los términos señalados en el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, tenemos que la parte demandante incumple con lo ordenado, pues se reclama la ejecución forzosa tanto de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0074, del 30 de enero de 2012, como del acto de ejecución de Reenganche/Restitución de los Derechos Infringidos de la actora, de fecha 23 de agosto de 2013, sin embargo, indica de manera genérica que también se pretende el pago de “Derechos Laborales Infringidos”, cuya determinación peticiona mediante experticia complementaria del fallo, sin especificar cuáles son esos derechos, ni cuáles conceptos solicita sean condenados a pagar, por lo cual mal podría esta Juzgadora proceder a la admisión de la misma, al no cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Angela Simeone contra la Sociedad Mercantil Revista C.I.C.P.C C.A y solidariamente en forma personal el ciudadano Félix Alberto Avendaño Villalobos y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Mario Colombo
MGA/MC
Una (1) pieza.
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