REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-S-2012-001867

PARTE OFERENTE: “C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE PARTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.039

PARTE OFERIDA: ARGIMIRO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.473.402

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: PERENCIÓN



En fecha 27-09-2012, se recibió la oferta y se ordenó la apertura de la cuenta a favor de la oferida y se libró oficio a la OCC.

En fecha 01-10-2012, el apoderado de la oferente desiste de la oferta (folio 14)
En fecha 05-10-2012, este Tribunal mediante auto se abstiene de homologar el desistimiento, por cuanto el apoderado judicial no tiene facultad expresa para desistir.

A la presente fecha 13 de diciembre de 2013, no consta en autos consignación de cantidad de dinero alguna a favor de la oferida, tampoco ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde el recibo de la Oferta Real (31 de julio de 2012 hasta la presente fecha 20 de noviembre de 2013) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el solicitud incoada por la empresa “C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS”, a la oferida ARGIMIRO HERNADEZ, antes identificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Mario Colombo