REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-000306
Vista la diligencia de fecha 13-12-2013, suscrita por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita ene IPSA bajo el No. 97.725 mediante la cual manifiesta ser apoderada judicial de la Asociación Civil DEPORTIVO PETARE FUTBOL CLUB, inscrita en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 25-08-2011, bajo el No 40, Folio 209, Tomo 14, en la cual indica:
“…De acuerdo a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente debo indicar a este Despacho, que en la presente causa se pretende ejecutar forzosamente a mi representada ( la Asociación Civil DEPORTIVO PETARE FUTBOL CLUB) cuando ésta no es –y nunca ha sido – el patrono del accionante KEVY OROPEZA, plenamente identificado en autos; por lo que, el DEPORTIVO PETARE carece de la cualidad pasiva necesaria para ser parte en este procedimiento y , más aún, ser embargada sobre sus bienes cuando no formó parte del mismo. Tal y como se desprende de los autos, el presente juicio se originó por demanda interpuesta por el ciudadano OROPEZA BERNAL KEVY BRADLEY (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-17.425.521, contra el DEPORTIVO ITALIA CA, RIF. J-31184078-8 ( folios 1 y 2), la cual es una persona jurídica distinta a mi representada. Asimismo, debe resaltarse que, basado en el acervo probatorio presentado por el accionante y sobre el cual se fundamentó la sentencia dictada por este Juzgado el 03-06-11 (folios 41 al 51) se declaró la existencia de la relación laboral entre el ciudadano KEVY OROPEZA y el DEPORTIVO ITALIA CA, del 26-12-09 al 23-07-11, no contra el DEPORTIVO PETARE, dado que dicha acción no iba dirigida en su contra ni tenia relación alguna con la misma, tal y como se evidenció de las pruebas apreciadas por este Juzgador. Ahora bien, de la revisión del expediente se puede apreciar que en dos (2) oportunidades las direcciones indicadas por el demandante erróneamente correspondían al DEPORTIVO PETARE y no al DERPOTIVO ITALIA CA, lo cual ha creado el error in personam en la presente causa. Ello se evidencia del sello de recepción plasmado en el Cartel de Notificación el 07/05/2013 ( folio 33) y, posteriormente, de la diligencia consignada por el Alguacil Jesús Pérez, el 19/11/1203 ( folio 72), donde indica que no pudo entregar boleta de notificación librada por este Tribunal, debido que el 18/11/213 se trasladó a la dirección procesal indicada y estando alli se le informó “que en esa dirección funciona es (sic) asociación civil deportivo Petare F.C Rif J-3174353033 (…) razón por la cual la notificación es negativa. Es asi como, de forma reiterada, se ha pretendido notificar al DEPORTIVO ITALIA CA, en la dirección del DEPORTIVO PETARE, quien – reitero- no es parte en el presente proceso y es una persona juridica distinta a la demandada. Finalmente, puede apreciarse del Acta Constitutiva del Deportivo Petare – cuya copia se anexa marcada “b”, que dicha Asociación Civil fue creada el 25 de agosto de 2011, es decir, mas de un (1) mes después de la fecha de egreso que indica el accioante en el folio 21 de su demanda ( “ el dia 23 de julio de Dos Mil Once (2011); por lo que no puede pretenderse ejecutar el fallo dictado por este Juzgado sobre el patrimonio de una persona juridica distinta al DEPORTIVO ITALIA CA y que, además ni siquiera existía para el tiempo en que el accionante indica haber prestado su servicio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación en defensa de los derechos e intereses de DEPORTIVO PETARE acude a este Despacho a los fines de oponerse a la medida de embargo ejecutivo fijado por este Tribunal para el próximo Lunes 16-12-13 a la 01:30 pm; dado que mal podrían embargarse los bienes de una persona jurídica distinta (tercero) a la condenada en la presente causa y que – además- no ha tenido relación alguna con el accionante, tal y como fue probado por el mismo y apreciado por este Juzgado en su fallo; y, asi solicito sea declarado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” ( negrillas y cursiva realizada por este Juzgado)
De acuerdo a lo expuesto en dicho escrito de oposición al embargo y considerando que se acompañó al mismo documento relativo a acta constitutita de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO PETARE FUTBOL CLUB el cual riela desde el folio 84 al 93, ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal se abstiene de practicar la medida de embargo pautada en el presente expediente distinguido con el No. AP21-L-2013-000306, suspensión fundamentada en lo dispuesto en el primer aparte del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido se destaca que los articulos 376 y 377 del Código de Procedimiento Civil establecen que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada antes de la práctica del embargo, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Asimismo, el articulo 378 ejusdem establece que formulada la oposición el tribunal procederá como se indica en el articulo 546 ejusdem.
Ahora se destaca que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que suspendido el embargo y si además el ejecutante ( parte actora) se opusiere a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles decidiendo al noveno (9no.).
En tal sentido, este Juzgado establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive, a los fines que la parte actora manifieste si hace o no formal oposición a la pretensión del tercero antes identificado, asimismo, en dicho lapso la parte actora debe presentar prueba fehaciente de sus alegatos. En caso de presentarse tal oposición, esta juez al día hábil siguiente, por auto expreso, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a los fines de decidir al noveno (9no.) sobre la procedencia o no de la oposición del tercero al embargo decretado en el presente juicio. La decisión que sea tomada será recurrible en los términos del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso que la parte actora no presentare oposición a la pretensión del tercero en el lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha, exclusive, este Juzgado se pronunciará al día hábil siguiente de vencido dicho lapso sobre la prosecución de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS.
LA SECRETARIA
MARIA DÁVILA
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