REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
153º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2009-003495
PARTE ACTORA: JOSE JESUS ACOSTA MATA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA Y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales introducida por el apoderado judicial de la parte actora JOSE JESUS ACOSTA MATA, abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA en fecha 26 de mayo de 2009 por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. En fecha 27 de mayo de 2009 dicho juzgado aplico el despacho saneador ordenando a la parte actora corregir su libelo y ello en base a lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de junio de 2009 el juzgado precitado dicta decisión declinando la competencia por el territorio a los Juzgados laborales de esta Jurisdicción y por cuanto dicha decisión quedo firme fue enviado a este circuito las actas del expediente el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 3 de julio de 2009. En esa misma fecha fue distribuido según nota de distribución cursante al folio 44 del expediente correspondiendo a este juzgado el conocimiento del asunto. En fecha 23 de julio de 2009 se le dio entrada y en fecha 28 de julio de 2009 fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada exhortando para tal fin a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar. Consta en las actas del expediente que en fecha 14 de octubre de 2009 el apoderado del actor Cesar Augusto Campos sustituye poder reservándose su ejercicio a las abogadas Graciela García y Mireya Aracelis Pérez. Luego de dicha fecha no existe en las actas del expediente actuación alguna de ninguna de las partes en el presente juicio. .
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 14 de octubre de 2009 hasta la presente fecha la ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013 , para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte actora sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, y ello en virtud que la demandada carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por la naturaleza de la decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 153°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 18 de diciembre de 2013 se público y registro la presente decisión.
La secretaria
Abg. Lisbeth Montes
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