REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-003252
Visto la oferta real de pago presentada por ante este circuito en fecha 26 de noviembre de 2013 y distribuida a este despacho en fecha 28 de noviembre de 2013 a la cual se le dio entrada en fecha 29 de noviembre del corriente año, quien decide observa:
Se solicita ante este circuito judicial se admita la presente solicitud de oferta Real de Pago por parte de la parte oferente en virtud que según su decir es este Circuito Judicial Laboral el competente para conocer sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello lo sustenta expresando en su escrito lo siguiente:
“(…) en este sentido, el artículo 30 de la Ley establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante los Tribunales competentes por el territorio estableciendo por tales aquellos del lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato. Siendo el caso que el contrato se celebro en Guatire y concluyo en la misma ciudad, y tratándose de una oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos relacionados con la relación de trabajo mantenida entre FAVENTOYS y el ciudadano NILDA DEL VALLE PERALTA HERRADEZ, la competencia para conocer de la presente oferta real corresponde a este tribunal de Primera Instancia del Circuito del Trabajo y así solicitamos sea declarado. (…)”
Así las cosas evidencia quien decide que en cuanto a la competencia por el territorio en el presente caso no se dan los extremos fácticos para considerar que es este Circuito Judicial Laboral el competencia para conocer sobre la presente solicitud, pues, expresamente la parte oferente afirma en su escrito que el contrato se celebro y culmino en la población de Guatire, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Miranda por lo cual la competencia y por ende conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Juzgados laborales ubicados en el Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, Estado Miranda, pues como bien lo expresa el solicitante en su escrito los supuestos establecidos en el articulo 30 a que hace mención así lo ordena cuando expresa que serán competentes para conocer de las demandas o solicitudes los tribunales del lugar donde se celebro el contrato o donde se puso fin a la relación de trabajo, supuestos que se dan en el presente caso, siendo que con respecto al resto de los supuestos nada se indico que pueda suponer que son estos los tribunales competentes, amen que si es el domicilio de la oferente ( que en futuro pudiere ser la demandada por los derechos laborales que es el otro supuesto atributivo de competencia por el territorio indicado en la norma, esto es el domicilio del demandado ) el mismo se encuentra ubicado en dicha población, por indicarse que allí fue que culmino la prestación del servicio, entendiéndose allí la sede natural de la empresa oferente donde se presume igualmente se presto el servicio.
En virtud de las consideraciones antes expuestas entiende quien juzga que es forzoso declinar la competencia de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cuyos tribunales debe ser remitido el presente asunto. Así se decide.
Se ordena en consecuencia librar oficio de remisión correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
Transcurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para intentar los recursos de ley se enviara el presente expediente a los juzgados de la circunscripción judicial competente. Publíquese y Regístrese. 203º y 154º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. LISBETH MONTES
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2013-003252
JG/LM
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