REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003295
PARTE ACTORA: LUCIANO JOSE MORA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 12 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el Abogado JOSE FELIX RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.370, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUCIANO JOSE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.180.217. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de febrero de 2013; el cargo desempeñado de “Mesonero”; la jornada de trabajo de 07:00 p.m., a 04:00 a.m. de martes a domingos; que devengaba salario mínimo, más una suma correspondiente, por derecho a recibir propina, además de Bs. F. 4.500,00, por concepto de recargo del diez por ciento (10%) sobre el consumo; y la fecha de terminación de la relación laboral, 07 de junio de 2013, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 4 meses y 6 días y así se establece.

SEGUNDO: Para proceder al establecimiento de los conceptos reclamados y su procedencia en derecho; debe este Juzgador, como punto previo, revisar lo relativo a la estimación de la propina, a los fines del establecimiento del salario normal base de cálculos de los mismos, como quiera que el accionante, indicara en su demanda que, por derecho a percibir propinas, percibiera la cantidad de Bs. F. 8.000,00, resultando apriorísticamente planteado, exorbitante tal cuantificación. Entiende el Sentenciador, que no se trata en este caso, de la revisión de un hecho alegado, que no estaría sujeto a discusión, en tanto se trata de una admisión de hechos, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; sino, de la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, que reza:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita, mal podría este Juzgador revisar lo alegado en cuanto a la percepción de Bs. F. 4.500,00, por concepto de recargo del diez por ciento (10%) sobre el consumo, ante la falta de contradictorio, debiendo computarse tal recargo sobre el salario. No obstante, no ocurre lo propio respecto del derecho a percibir propina, que como se puede leer, se considerará parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, atendiendo a las dificultades que entraña su cuantificación efectiva y, no perdiendo de vista, que en definitiva deviene de un tercero su pago y así se establece.

En tal sentido, aprecia el Tribunal del escrito libelar, que su cuantificación no surge con ocasión a una convención colectiva ni por un acuerdo entre las partes y, como quiera que no se trata de lo percibido efectivamente por propina sino, de un valor que represente el derecho a percibirlas, lo que se considerará formando parte del salario, corresponde al Tribunal realizar su estimación, conforme a los parámetros siguientes:

En este orden de ideas, resulta idóneo como punto de partida, revisar los parámetros establecidos en la norma in-comento, para establecer el valor que representa el derecho a percibir la propina por parte del trabajador, como son: la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

En cuanto a la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, observa este Despacho, que además de no evidenciarse del escrito libelar, el tiempo en el cual el Accionante manifiesta haber prestado sus servicios; a saber, 4 meses y 6 días, resultan insuficientes, para poder medir tales condiciones. En cuanto a la categoría del local, puede llegar a inferir el Tribunal que al encontrarse ubicado en un centro comercial en Bello Campo, ciudad de Caracas, podría llegar a establecerse que se trata de un local de categoría media-alta. Ahora bien, debe el Tribunal revisar otros parámetros a los fines de procurar realizar una estimación más acertada, respecto del valor que para el demandante represente el derecho a percibir la propina; así observa, que éste en su demanda indica que por recargo del 10% recibía la cantidad de Bs. F. 4.500,00, por lo que, conforme al uso y la costumbre, colige este Juzgador que, estimar tal valor un monto superior, como en efecto lo hiciera el accionante al establecer que devengaba Bs. F. 8.000,00, resulta desproporcionado, siendo que los clientes tienden a dejar el equivalente a el 10% por propia, resultando a todas luces elevada tal estimación y a los efectos del Despacho no debería ser superior a tal monto. Por otro lado, aprecia el Juzgador que el accionante manifiesta que prestaba sus servicios en horario nocturno, por lo que no resulta difícil concluir, que salvo los fines de semana, la afluencia de personas en un local de estas características no puede compararse; por ejemplo, con el de un Restaurant que preste sus servicios durante el día, y con la percepción que podría tener una persona con su mismo cargo en el turno diurno, razones por las cuales considera este Sentenciador, que un valor adecuado que represente al accionante el derecho a percibir la propina, corresponde a la suma de Bs. F. 2.000,00 mensuales y así se establece.
Atendiendo a lo anterior, a los efectos de precisar el salario normal base de cálculo de determinados beneficios conferidos por el legislador patrio, se precisa la suma de Bs. F. 8.957,02, mensuales, lo que equivale a Bs. F. 298,56 diarios, para el momento de finalización de la relación laboral que resulta de sumar, el salario mínimo que alegó devengar el accionante, para la fecha de terminación de la relación laboral Bs. F. 2.457,02; más Bs. F. 4.500,00, por concepto de recargo del 10% por ciento por consumo; además Bs. F. 2.000,00, por derecho a percibir propinas y así se establece

TERCERO: Admitidos como se tienen los hechos señalados y establecido el valor por el derecho a percibir propina en los puntos que anteceden, procede este Juzgador de seguidas a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- INDEMNIZACION POR BONO NOCTURNO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Atendiendo al hecho alegado por el accionante en su escrito libelar de haber prestado sus servicios en horario nocturno, que se tiene por admitido, y no haber recibido el pago correspondiente al bono nocturno, tiene derecho a percibirlo. Ahora bien, conforme a la norma mencionada, para el pago del mismo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, y como quiera que se estableciera que el salario normal responde a la suma de Bs. F. 8.957,02, le corresponde en consecuencia: 89,56 Bolívares fuertes por jornada de servicio prestada, que surge de dividir el salario normal devengado Bs. F. 8.957,02 entre 30 días del mes, que arroja la cantidad de Bs. F. 298,56, y posteriormente obtener el 30% de tal cantidad.
En este orden, se observa que el trabajador prestó sus servicios desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 07 de junio de 2013 y, como quiera que el accionante alegara prestar sus servicios 6 días a la semana, por mes prestó un equivale a 24 días, por lo que tendría derecho a un bono nocturno mensual de Bs. F. 2.149,44. Este bono nocturno mensual multiplicado por 04 meses de servicios alegados, arroja la cantidad de Bs. F. 8.597,76, más 5 días del último mes de servicios prestados; a saber, Bs. F. 447,8, arroja la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. F. 9.045,56 y así se establece.

2.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la jornada alegada y a los términos demandados por el accionante por tal concepto, corresponden 36,12 horas extras, que deben ser multiplicadas por el monto resultante entre el salario normal devengado por el accionante por horas en jornada nocturna, más un recargo del 50%, operación de la cual se obtiene la cantidad de 83,16 por horas (298,56 de salario diario, más el 30% (89,56) por bono nocturno, igual a 388,12; dividido entre siete horas por jornada 55,44 más el 50% que equivale a 27,72, resulta la cantidad de 83,16). Ahora, 36,12 horas extras multiplicadas por Bs. F. 83,16, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 3.003,73 y así se establece.

3.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, cuatro (04) meses y seis (06) días y al salario devengado durante la relación laboral, que se ha establecido; le corresponden 20 días por concepto de prestaciones sociales (15 por el primer trimestre y 5 por el último mes que prestó servicios efectivamente) y mal podría corresponderle el número de días indicados en el escrito libelar de 122 días (folio 110 del expediente), que multiplicados por el salario integral, que se obtiene de:

3.1.- Para el período del 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013, La suma del salario normal diario establecido de Bs. F. 284,91 (suma que se obtiene de la adición del salario mínimo devengado a la fecha Bs. F. 2.047,48, más Bs. F. 4.500, por recargo del 10% por el consumo, más Bs. F. 2.000,00, por derecho a percibir propina); más la incidencia por bono nocturno Bs. F. 71, 64 (Bs. F. 2.149, 44 por bono nocturno mensual entre 30 días); más las alícuotas de lo que le corresponde recibir por utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionados respectivamente Bs. F. 8,17 (2,5 x 4 meses = 10 días x el salario normal diario Bs. F. 298,56 = 2.985, 60 entre 365 días del año 8,17) y Bs. F. 4,08 (1,25 x 4 meses = 5 días x el salario normal diario Bs. F. 298,56 = 1492,80 entre 365 días del año 4,08); más la incidencia por horas extras nocturnas Bs. F. 23,09 (8,33 mensuales x 83,16 valor de la hora extra nocturna, dividido entre 30 días 23, 09), nos arroja el salario integral de Bs. F. 391,89, que multiplicados por los 15 días que corresponden por concepto de prestaciones sociales para ese período, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 5.878,35 y así se establece.

3.2.- Para el período que corre a partir del 01 de mayo de 2013, Bs. F. 298,56, salario normal devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo; más la incidencia por bono nocturno Bs. F. 71, 64 (Bs. F. 2.149, 44 por bono nocturno mensual entre 30 días); más las alícuotas de lo que le corresponde recibir por utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionados respectivamente Bs. F. 8,17 (2,5 x 4 meses = 10 días x el salario normal diario Bs. F. 298,56 = 2.985, 60 entre 365 días del año 8,17) y Bs. F. 4,08 (1,25 x 4 meses = 5 días x el salario normal diario Bs. F. 298,56 = 1492,80 entre 365 días del año 4,08); más la incidencia por horas extras nocturnas Bs. F. 23,09 (8,33 mensuales x 83,16 valor de la hora extra nocturna, dividido entre 30 días 23, 09), nos arroja el salario integral de Bs. F. 405,54, que multiplicados por los 5 días que corresponden por concepto de prestaciones sociales, para ese mes de servicio, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.027,70 y así se establece.

La sumatoria de los montos reflejados por conceptos de prestaciones sociales, para los períodos mencionados, arrojan la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. F. 7.906,05 y así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 7.906,05 y así se establece.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio y como efectivamente lo indicare el accionante, tiene derecho el trabajador a 2,5 días por mes, siendo cuatro meses efectivos de servicio le corresponden 10 días, que multiplicados por el salario normal establecido de Bs. F. 298,56, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.985,60 y así se establece.

6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) meses y seis (06) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 10 días como bien lo señalara el accionante (5 días por vacaciones fraccionadas y 5 días por bono vacacional fraccionado), que multiplicados por el salario normal establecido en el presente fallo, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 298,56, arroja la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 2.985,60 y así se establece.

7.- DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente al recargo del 1,50% (equivalente al valor del salario del día trabajado más el recargo del 50%), por los domingos trabajados; esto es, Bs. F. 298,56 más el 50% que equivale a 149,28 lo que es igual a 447,84, por los domingos trabajados arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 8.061,12 y así se establece.

8.- DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS: Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que a este concepto se refiere, aprecia el Tribunal que la demanda ha sido presentada en términos de un salario mensual, la norma en este orden indica que “… cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración…”, por lo que atendiendo a los términos en que ha sido formulada la demanda, mal podría este Despacho acordar el pago de tal concepto, máxime cuando, como se verá posteriormente, se procede a demandar el salario mínimo no percibido por el accionante, durante toda la relación laboral, deviniendo en lo improcedente de la presente reclamación y así se establece.

9.- SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS POR LA DEMANDADA: En los términos demandados corresponden al accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 9.172,51 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: LUCIANO JOSE MORA de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 51.066,22), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LUCIANO JOSE MORA contra la empresa BAR RESTAURANT CANAGUA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de las cantidades de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 51.066,22) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 07/06/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa, se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 07/06/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de los demandados; a saber, 22/11/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA


En esta misma fecha 20/12/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA