REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-003073
PARTE ACTORA: HERNAN DOMINGUEZ BURGOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.749.183
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA E ISABEL CECILIA ESTE BOLIVAR, IPSA Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
I
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto, dada la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual ANULO el procedimiento tramitado tanto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas; y REPUSO la causa al estado de que inicie el procedimiento respectivo y ORDENÓ a la referida Corte que remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.
Asimismo, vista la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la causa incoada por el ciudadano HERNAN DOMINGUEZ BURGOS contra le UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento; este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez practicada la última de las notificaciones, vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso legal para el ejercicio de algún recurso que se considerare procedente, este Juzgado DARIA CONTINUIDAD A LA PRESENTE CAUSA.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2013, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de suspensión y el del ejercicio de algún recurso, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que la audiencia preliminar se llevará a cabo, a las 11:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que se va a notificar al referido organismo sobre la decisión sobre la transacción por
conceptos distintos a los debatidos en el presente juicio, presentada para su homologación y sobre la cual este Juzgado se pronunciaría por auto separado. El referido lapso de suspensión se computará antes de la Certificación del Secretario y comenzará a correr a partir de la fecha en que conste en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la presente demanda. Indicándose que no habría lapso de suspensión por 90 días por cuanto la demanda intentada es por concepto de beneficio de jubilación, y por tanto no es estimable en dinero, dada su naturaleza.
En efecto, revisadas las actas procesales esta Juzgado observa que en fecha 26 de junio de 2013, cuando el asunto estaba bajo el conocimiento del la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada en ejercicio ISABEL ESTE, IPSA Nro. 56.467, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó transacción efectuada por las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual el ciudadano HERNAN DOMINGUEZ BURGOS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MONTES DE OCA, IPSA NRO. 168, apoderado judicial de la parte actora, celebraron transacción en la cual señalan:
“ (…) “La USB” en nombre de “FONJUSIBO” patrono original del recurrente, con el objeto de cumplir con las obligaciones laborales contraídas con “el recurrente” por concepto de prestaciones sociales por los años de servicios prestados por “El Recurrente” como empleado de “FONJUSIBO”, por lo cual conviene con “El Recurrente”, asistido de su abogado Jesús Montes de Oca, representante judicial de “El Recurrente” en entregarle, por tal concepto, un cheque identificado con el Nº 39492173 librado contra el Banco de Venezuela de Crédito, emitido por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la USB (FONJUSIBO), con fecha de emisión dieciocho (18 de junio de 2013 por un monto de Ciento Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 105.799,89) (…) “El Recurrente “ y su apoderado judicial, Jesús Montes de Oca Escalona, suficientemente ya identificado, manifiestan, que con el pago que en ésta oportunidad se hace, nada queda a deber “FONJUSIBO ” relacionado con el despido del cual fue
objeto “El Recurrente” motivo por el cual convienen en otorgar el más amplio y absoluto finiquito, relacionado con los conceptos que comprende la presente transacción, a la cual ambas partes convienen darle el valor de cosa Juzgada. Así también, queda acordado entre las partes, que en lo referente al beneficio de jubilación acordada por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada a favor de “El Recurrente”, se espera por la sentencia a ser dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre el recurso de revisión que cursa por ante esa instancia (…)”
II
Al respecto, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente a la transacción celebrada, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo el pago por parte de la demandada “USB” actuando en nombre de “FONJUSIBO”, patrono original de “El Recurrente” de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales por los años de servicios prestados y dado el despido del cual fue objeto éste último, según señalan ambas partes. No obstante, tal pago ni el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Pues no existe un litigio entre las partes por concepto de prestaciones sociales ni el supuesto despido señalado en el escrito, sino que el litigio que nos ocupa es por concepto de “beneficio de jubilación”. Por lo que no existe un litigio al cual sea voluntad de las partes ponerle fin, ni plantean derechos controvertidos, sino que sólo indican un monto cancelado al ciudadano HERNAN DOMINGUEZ BURGOS por prestaciones sociales por los años de servicios prestados como empleado de “FONJUSIBO”y un despido del cual, según indican, fue objeto.
En consecuencia, no existe en el presente caso derechos litigiosos, ni dudosos ni controvertidos que se puedan transar, toda vez que la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se decide.
III
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: PRIMERO: NIEGA IMPARTIR HOMOLOGACION a la transacción presentada en el presente asunto, por conceptos distintos a los discutidos, en el juicio por “beneficio de jubilación”, interpuesto por el ciudadano HERNAN DOMINGUEZ BURGOS contra UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. SEGUNDO: La cantidad recibida por el accionante de Ciento Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 105.799,89) podrá ser opuesta cuando se considere necesario. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Ambas partes se encuentran a derecho. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por el lapso de 30 días continuos previstos en la referida disposición legal. En el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-L-2013-003073
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