REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003456
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE GOITIA AREVALO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA
PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA JOSEFINA PEREZ ESCOBAR Y MODESTO JOSE GARCIA SALEH
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria


I
En fecha 27 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente juicio comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio JUAN GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según documento poder que riela en autos. Por la demandada, compareció la ciudadana ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.764, quien se presenta como representante de la demandada según documento poder otorgado en Portugal, debidamente apostillado, representada por el abogado en ejercicio MODESTO JOSE GARCIA SALEH, IPSA Nro. 89.655, según documento poder que consignan. Los referidos documentos poderes fueron presentados en original y copia para que una vez confrontados le sean devueltos los originales en este mismo acto. Se deja constancia que la parte actora tuvo a la vista los originales de los poderes. En esa oportunidad el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Vistos tanto el instrumento poder sustituido al abogado MODESTO GARCIA SALEH como el poder otorgado por el representante legal de la demandada a la ciudadana ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR, presente en este acto, impugnamos ambos poderes presentados en virtud a la falta de forma legal y su insuficiencia, dado que la ciudadana ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR sólo fue facultada para conferir un poder general, y en ningún caso se menciona las facultades para comparecer en juicio de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a los autos. En virtud de lo cual solicitamos se declare la incomparecencia de la parte y su consecuente admisión de los hechos. Es todo”. Por su parte el apoderado de la parte demandada expuso: “Rechazo la impugnación de los instrumentos poderes realizado por la parte actora en vista de que para que la instalación de la audiencia preliminar sea efectiva, sólo es necesario la presencia de ambas partes. En cuanto al poder conferido a la ciudadana ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR, en todo caso asistida por mi persona, en la presente audiencia consideramos que la misma si está facultada para asistir o para instalar la presente audiencia por la siguiente frase establecida en el poder “ (..) para firmar todos los actos jurídicos y actos necesarios para conferir un poder general a los ciudadanos MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE(…). Obviamente esta cita refiere dos actos diferentes, la cual faculta a la referida ciudadana a firmar todos los actos jurídicos además de los actos necesarios para conferir el poder que se presenta en este acto. A todo evento esto no obsta para que al momento de transigir, o ir a juicio, se presentare algún instrumento poder más específico”. El Tribunal dejó establecido que dictaría su pronunciamiento por auto separado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas este Juzgado a dictar pronunciamiento, en los términos siguientes:

En relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora para considerar que los poderes son insuficientes, dado que la ciudadana ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR sólo fue facultada para conferir un poder general, y en ningún caso se menciona las facultades para comparecer en juicio de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a los autos, este Juzgado observa:

El poder otorgado a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, dice que la referida ciudadana tiene todos los poderes y autorizaciones suficientes de la compañía LEIRIMNTAL LATIN0AMERICANA, C.A. para firmar todos los actos jurídicos y actos necesarios para conferir un poder general a los ciudadanos MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.655 y 97.443, respectivamente. De donde debe necesariamente entenderse, que puede realizar por la compañía a la cual representa todos los actor jurídicos y otorgar poder general a los referidos abogados, pues son dos actos diferentes, como lo indicó el apoderado de la demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

Además partiendo del principio general del Derecho “El que puede lo más, puede lo menos”, así como la referida ciudadana: ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, esta facultada para realizar todos los actos jurídicos, y para otorgar un poder general a los referidos profesionales, puede realizar todas las actuaciones para las cuales también están facultados los abogados a quienes les confirió poder, claro ésta siempre que esté asistida o representada de abogado en ejercicio, pues la misma no es abogado.

Cabe indicar que tanto el apoderado como los sustitutos, según los artículos 154 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.688 del Código Civil, sólo podrán realizar en el presente juicio los actos procesales que no escapen de los actos de administración, y que estén reservados a la parte misma, por lo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiriere de facultad expresa. En consecuencia, conforme a la norma citada es improcedente la impugnación de los poderes.

Finalmente, en lo que respecta a lo solicita por el apoderado actor en cuanto a que este Tribunal declare la inasistencia de la parte demandada y la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, resulta improcedente, pues ello atentaría con el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En refuerzo del criterio anterior, se considera importante citar la sentencia Nro. 1361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se indicó:

“(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, declaró la presunción de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que la persona que asistió a dicho acto, no posee la cualidad para representar a dicha empresa en juicio, decisión que confirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 27 de abril de 2006.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
(…)

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio
in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.




En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)”

Cabe citar además, la sentencia Nro. 0325 del 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció:
“(…) Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la adueicnia, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra fimada por la misma abogada que se presentí a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dica abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar (Subrayado de la Sala).
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etabpa del proceso laboral –audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nievo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia(…)”.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados resulta a todas luces improcedente declarar la admisión de los hechos solicitada por el apoderado actor. Así se decide.-
III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES, formulada por el apoderado actor. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS. Ambas partes antes identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Olga Romero

El Secretario,
Abg. Luisana Cote
Nota: En el día de hoy DOS (02) de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Luisana Cote


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003456