REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º 154º


ASUNTO: AP21-L-2010-001445.

I

Visto que se inicio la presente demanda por escrito presentado por el ciudadano MICHAEL ANTONIO CORONA RUIZ titular de la cédula de identidad N° 12.508.467 por Calificación de Despido contra la FUNDACION TELEVISORA ANTV, en fecha 16 de marzo 2010, en fecha 18 de marzo de 2010 es recibida para su revisión por el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en esa misma fecha admite la solicitud y ordena notificar; verificada las notificaciones deja constancia para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de abril de 2010 correspondiendo conocer en mediación a este Tribunal, y en fecha 06 de mayo de 2010 se dicta interlocutoria en la cual este tribunal ordena que se notifique dejando expresa constancia que no opera lapso de suspensión, dicho pronunciamiento quedó firme y en fecha 17 de mayo de 2010 se dicta auto en el cual se ordena librar las notificaciones y los oficios a la Procuraduría General de la Republica, notificaciones que constan en autos verificadas en las fechas 26 de mayo de 2010 y 04 de junio de 2010 respectivamente; en ese estado deja constancia la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010; en fecha 14 de junio de 2010, dicta auto este Juzgador en el cual se deja sin efecto la constancia y se ordena notificar al actor; en fecha 06 de diciembre de 2010, presenta escrito la apoderad judicial de la demandada, en la cual informa que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, el tribunal dicta auto de fecha 08 diciembre de 2010, en el cual ordena la continuación del proceso y ratifica la notificación al actor, y en este estado consta a los autos resulta de notificación negativa al actor de fecha 24 de febrero de 2011.

II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de la parte en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés de la parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular

Abog. Anibal Abreu
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (10-12-2013) se público y registro la presente decisión.
El Secretario

Abog. Oscar Castillo.