REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-003300.

I

Visto que se inicio la presente demanda por escrito presentado por el abogado ENRIQUE AGUILERA, IPSA N° 10.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, IVONNE OSORIO y OTROS, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa, JANTESA, S.A., en fecha 07 de agosto de 2012, en fecha 09 de agosto de 2012 es recibida para su revisión y en esa misma fecha se dicta auto de despacho saneador, librándose boletas a la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2012, presenta diligencia la parte actora subsanando y en fecha 25 de septiembre de 2012 se admite la demanda y se ordena notificar a la demandada y librar carteles de notificación; en fecha 05 de octubre de 2012 presenta actuación judicial el alguacil Luis Salazar, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 11 de octubre de 2012 mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, sin embrago en fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora había presentado por ante la URDD, escrito de reforma a la demanda, el cual para esa fecha no había sido agregado a los autos; en fecha 19 de octubre de 2012. se admite la reforma y se ordena tramitar por separado el exhorto respectivo; y en fecha 22 de octubre de 2012 se dictó auto, en el cual “(…)Se insta a la parte actora, consignar los respectivos formularios anexos al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, y una vez consignado dicho anexo debidamente completado con la información requerida en ellos, se procederá a librar la respectiva notificación y los anexos que correspondan (…)” en fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora presenta diligencia simple solicitando la expedición de copia, y el tribunal dicta auto de fecha 24 de octubre de 2012 en la cual acuerda las copias solicitadas; en fecha 25 de octubre de 2012, presenta diligencia la parte actora en al cual retira las copias y vale destacar que en ese estado procesal la parte no ha cumplido con la carga de aportar los formularios requeridos y necesarios para la tramitación del exhorto internacional.
II


Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.



III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.



En esta misma fecha (06-12-2013) se público y registro la presente decisión.




El Secretario

Abog. Oscar Castillo.