REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-001849

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por el ciudadano Joel Barzilay Rodríguez, C.I. Nº V-11.742.188, en su condición de representante legal de la empresa Representaciones Barcher, C.A., y de forma personal, debidamente asistido por el abogado Gerald Buenavida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.377, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2013; estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Entiende este Tribunal que el recurrente interpone el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que:

“…objeto de la práctica de una medida de embargo ejecutivo por orden de un Tribunal Laboral (…) al revisar el expediente y ver la nota que deja el Alguacil de habernos citado como parte demandada en este juicio, fue entregada a la ciudadana GENESIS MARCANO titular de la cédula de identidad No V-20.825.437, identificándola como encargada de la tienda, siendo que ella no es ninguna encargada sino vendedora; converso con la trabajadora y le pregunto si tenía conocimiento de alguna citación que me hubieran traído de algún Tribunal y si ella llegó a identificarse como encargada de la tienda y de ser afirmativo, porque no me había hecho entrega de la misma, ella me responde que al local había ido un funcionario que se identificó y le solicitó su cédula y que firmara la boleta, que nunca se identificó como encargada sino vendedora, y que en principio no quería firmar pero que el funcionario le había dicho que debía hacerlo, y que no recordaba bien si en efecto le hizo entrega del papel o boleta de citación alguna, pero que ciertamente ella no tenía eso dentro de sus papeles ni en la tienda lo que hacía presumir que nunca recibió nada, y se le había olvidado comentarlo. Estos hechos poco claros y dudosos trajeron como Consecuencia que se sustanciara un juicio en mi ausencia y ante la incomparecencia a la primera audiencia preliminar, se dictó sentencia señalando que había admisión de hechos y en consecuencia firme la sentencia el Tribunal procedió a su ejecución ejecutiva, que culminó con el embargo anteriormente señalado…”.

Aduce igualmente que “…esta citación dudosa y el hecho que nunca se me hizo entrega de boleta alguna (…) para defenderme oportunamente, cercenaron nuestro derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual al no haber sido nunca citado y no habérseme hecho entrega de boleta de notificación alguna, mal podría tener conocimiento de este juicio…”.
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Solicitando en tal sentido que como quiera que “…la persona que citaron como encargada no ocupa dicho cargo sino que es vendedora (…) y la única persona responsable y que representa al patrono es mi persona como Presidente de la empresa demandada…”, interponía este recurso de invalidación, pidiendo además se acordara fianza o caución para suspender la entrega de los cheques y se paralice la continuación de la fase ejecutiva del embargo.

Pues bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, es importante señalar que de acuerdo con la sentencia N° 361, del 03/06/2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, lo procedente es que:

“…Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda….”. (negrillas y subrayado nuestro).
Señalando además, entre otras cosas que:

“…para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho....”. (negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, vale señalar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

Importa acotar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites señalados la sentencia expuesta supra; es decir, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, en este ultimo caso, en tanto y en cuanto no se contraríe lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que solo aplican las normas de derecho común sino van en contravención de los principios fundamentales establecidos en las Leyes Adjetivas y Sustantivas Especiales del Trabajo, debiendo observarse y preservarse el carácter tutelar de las normas in comento, toda vez que el trabajo es un hecho social protegido constitucionalmente y con el cual se busca alcanzar los fines del Estado. Así se establece.-

El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, siendo que la presente acción extraordinaria fue interpuesta invocando el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, es decir, “…La falta de citación, o error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”; al respecto este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.

Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la demandada en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una punto previo que impide dar entrada al juicio, no siendo contraria dicha institución a los principios que se protegen en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado encuentra que los hechos narrados en el escrito libelar, a saber, que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, si bien se trasladó a la sede de la empresa y realizó los tramites de rigor, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, lo hizo en la persona de la ciudadana Genesis Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.437, quien si bien de acuerdo con el alguacil se identificó como trabajadora encargada del negoció, no obstante, su cargo, a decir del recurrente, es de vendedora, la cual no solo no recuerda bien la realización de este acto sino que también se le olvido decírselo a su patrono, considerando este último que estos hechos poco claros y dudosos trajeron como consecuencia que se sustanciara un juicio en su ausencia y ante la incomparecencia a la primera audiencia preliminar, se dictara sentencia de admisión de hechos y en consecuencia quedara firme la misma, procediendo la ejecución ejecutiva y embargo de bienes, señalando además que la única persona responsable y que representa al patrono es su persona como Presidente de la empresa demandada, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo narrado se engloba en lo que permite la legislación laboral en sus artículos 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo tenerse que al estar a derecho la demandada transcurrió mas de un mes desde que jurídicamente tuvo conocimiento de los hechos (notificación 03/07/2013, ver folios 20 al 25 del juicio principal), siendo que no se observa que haya falta de notificación o error en la misma o fraude, por cuanto el propio recurrente reconoce que su trabajadora recibió la notificación, amen que no indicó quien es el encargado del negocio o si tiene oficina receptora de correspondencia, ni en que lugar estaba ubicada la secretaria de la empresa, lo cual hace que resulte forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Así se establece.-

Es importante señalar, que resultaba impretermitible que el recurrente cumpliera cabalmente con su carga alegatoria, pues los supuestos de hechos previsto en la normativa in comento son de análisis e interpretación restringida, siendo que ello es esencial en estos juicios donde lo que se pretende es la revisión de sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas. Así se establece.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara UNICO: LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Joel Barzilay Rodríguez, C.I. Nº V-11.742.188, en su condición de representante legal de la empresa ejecutada Representaciones Barcher, C.A., y de forma personal, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,

Orlando Reinoso















EXP. AP21-R-2013-001849.