ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000504
PARTE ACTORA: ADRIANA CARRAZZON LUGOI.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SANCHEZ y ANTONIO CARVAJAL.
PARTE DEMANDADA: FELMA ARQUITECTURA C.A., PROMOTORA KELLER C.A., (CIUDAD CENTER), INVERSIONES METRAZUR C.A., y personalmente a los ciudadanos, ENRIQUE FELMAN, MICHELLE DARER DE FELAM, LINN HERNAN DE GARZON, EDUARDO KOENIG WARSKI, ROBERTO KOENIG WARTSKI, ROBERTO KOENIG WARTSKI Y SUSNA GOLDBERG DE HARTON.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ZAPATA y GABRIELA RUIZ QUINTERO.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado, los abogados NURY GARCIA y ANTONIO CARVAJAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 95.666 y 29.792, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ CARRAZZONI LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.324.365, parte demandante en el presente juicio, según poder que cursa a los autos, respectivamente, quien en lo adelante y a los fines del presente escrito transaccional se denominará “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por otra parte, comparecen RAFAEL ERNESTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051, procediendo con el carácter de apoderado judicial de FELDMAN ARQUITECTURA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 1367 a Qto., y de los ciudadanos ENRIQUE FELDMAN y MICHELLE DARER DE FELDMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.531.591 y V- 5.311.063, que en lo adelante se denominarán EL PATRONO. También se encuentran presentes los abogados YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nºs 75.509 y 155.550, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.116 y V-18.467.704 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA KELLER C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1484 A Qto., e INVERSIONES METRAZUR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 1633 A Qto., y de los ciudadanos LYNN HERNAN DE GARZON, EDUARDO KOENING WARTSKI, ROBERTO KOENING WARTSKI y SUSANA GOLDBERG DE HARITON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.434.595, V-12.062.980, V-13.557.662 y V-5.531.495 respectivamente, quienes son la parte demandada de manera solidaria en este juicio y que en lo sucesivo será denominada “GRUPO KELLER-METRAZUR”, quienes exponen: “De mutuo y amistoso acuerdo comparecemos voluntariamente por ante este Juzgado, a los fines de celebrar, como en efecto celebramos, TRANSACCION LABORAL JUDICIAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver y evitar cualquier eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con el artículo 10 y 11 de su Reglamento; así como también con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, alega que en fecha trece (13) de abril de 2009 empezó a prestar sus servicios personales para la empresa “FELDMAN ARQUITECTURA, C.A.”, desempeñando el cargo de Arquitecto Supervisor de Obras; que le fue asignada la supervisión de la obra COMPLEJO EMPRESARIAL CIUDAD CENTER, en jornada correspondiente a los días martes y jueves en un horario comprendido desde las 8:00am a 5:30pm, con una hora de descanso, asimismo, alega que en fecha Treinta (30) de Agosto de 2.012 dejó de prestar sus servicios para dicha empresa y su último salario mensual fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)., obteniendo un ingreso por Salario Integral Diario de Ciento Setenta y Tres Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 173,33); SEGUNDO: “LA TRABAJADORA”, alega que en fecha 09 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., llegó a la obra Conjunto Centro Empresarial, Ciudad Center, seguidamente se trasladaron conjuntamente con el ciudadano Alejandro Friedman al piso 9 hasta la losa de techo, cuya altura es de 3,50 metros aproximadamente, accediendo a dicha losa a través de una escalera tipo marinero hecha de tablones de madera, (provisional) al rato (entre 10 a 15 minutos) de encontrarse en el sitio, el Ingeniero Carlos Velasco subió y se reunió con ellos para darle solución a la problemática de fechada en cuestión, luego de haber tomado decisiones en forma conjunta, los mismos procedieron a descender del piso 09, bajando primero Carlos Velasco, luego “LA TRABAJADORA”, desde el área que estaba supervisando, terminando ya el proceso de descenso al colocar su pie derecho sobre la pasarela, la cual no tenía ningún tipo de protección o barra lateral para el momento del hecho acaecido, y procedió a colocar su pie izquierdo sobre dicha pasarela en piso 9, sufriendo una caída hasta el piso 08, desde una altura de 3,5 metros aproximadamente, aterrizando de pie en el nivel del piso 8, este hecho ocurrió a las 9:00 a.m.; posteriormente a dicho incidente, los Ingenieros Alejandro Friedman, Carlos Velaszo y David Shirffman, acudieron de inmediato en su ayuda (de “LA TRABAJADORA”), ordenando en el acto llamar al jefe de seguridad industrial de Boleíta Center para que trasladara una camilla para su debida inmovilización; posteriormente, el Ingeniero Isaac Garzón se ofreció para llegar a LA TRABAJADORA al Centro Médico de Caracas; TERCERA: “LA TRABAJADORA” alegó que, fue sujeta a múltiples intervenciones siendo la primera de ellas en fecha 10 de marzo de 2010, para la descompresión de la L1, L2 e instrumentación traspedicular con cuatro tornillos e injertos óseos de D12 a L2; posteriormente, se efectúo una segunda intervención en fecha 17 de marzo de 2010, para realizar reducción abierta y fijación en ambas fracturas de calcáneo, con placa LCP de 3.5 milímetros y tornillos de 3.5 mílimetros y de escafoide tarsiano, con placa 2.7 milímetros, operación que fue realizada por el doctor Gsiendo Egrabriel Khazen, Médico Traumatólogo y Ortopedista; seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010, fue sometida a otra intervención, siendo hospitalizada en Clínicas Caracas, por presentar molestia en la región subastragalina derecho con bloqueo articular y aflojamiento del material de síntesis, motivos por lo cual se realizó una sinovectomia amplia, ostectomía lateral de Calcaneos, liberación de tendones Peroneos, retiro de cuerpo libre, retiro de material de síntesis del Calcáneo y oporte de GPS.; Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2011, fue sometida a una última intervención quirúrgica, siendo atendida en el Urológico San Román, por presentar según informe médico: Dolor Dorso Lumbar Irradiado a Pierna Derecha, anteente de fx de L1 operada en otro centro hace 16 meses con instrumentación por vía posterior al examen clínico se aprecia un adecuado desarrollo muscular, mecánica del tronco inapropiada, limitación de los arcos de movilidad del tronco con dolor a la exploración de flexión, extensión y lateralización, tono, trofimo, reflejos y sensibilidad normal con disminución de fuerza muscular en raíces L5 y S1 Bilateral IV/V; CUARTA: “LA TRABAJADORA” alega que la primera intervención quirúrgica realizada en el Centro Médico de Caracas, fue sufraga por los padres de nuestra representada, ciudadanos Eduardo Carrazoni y Delmira de Carrazoni, cuyo monto fue de Bs. 211.373,99, pagada por la póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, siendo el titular de la Póliza Eduardo Carrazoni; la Segunda Intervención, realizada en Clinicas Caracas, fue pagada por el “GRUPO KELLER-METRAZUR”, por la cantidad de Bs. 31.895,08, y finalmente, la tercera intervención fue pagada por el ciudadano Eduardo Carrazoni a través de su pólica de Seguros Caracas, que cubrió el monto de Bs. 201.693,39; QUINTA: “LA TRABAJADORA” alega que por los daños sufridos y la impericia de los codemandados, se encuentra en una INCAPACIDAD para trabajar en actividades de alta exigencia física, ni podrá hacerlo nunca más en las mismas condiciones que comúnmente desempeñaba, vale decir, que ha quedado totalmente imposibilitada para proveerse de su subsistencia y la de su familia; SEXTA: Por todos los motivos antes expuesto, “LA TRABAJADORA” procedió a demandar a “EL PATRONO” y al “GRUPO KELLER-METRAZUR” por concepto de Indemnización de daños y perjuicios causados, así como también demandó el daño moral que ha sufrido. En síntesis, “LA TRABAJADORA” demandó: (I) la cantidad de Bs. 96.000,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva, por infortunio de trabajo, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; (II) la cantidad de Bs. 379.592,70, por concepto de indemnización prevista en el numeral 3º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente; (III) la cantidad de Bs. 316.327,25, por concepto de indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente; (IV) la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesionales, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/03/2002; (V) la cantidad de Bs. 2.995.142,40, por concepto de lucro cesante, con base a los salarios que deja de percibir “LA TRABAJADORA”, desde el momento de la certificación de discapacidad hasta sus SETENTA Y SEIS (76) años de edad, tomando como expectativa de vida la establecida en la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 144 de fecha 07/03/2002; SÉPTIMA: Por su parte “EL PATRONO” admite como cierto que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ CARRAZZONI LUGO, en fecha trece (13) de abril de 2009 empezó a prestar sus servicios personales para la empresa “FELDMAN ARQUITECTURA, C.A.”, desempeñando el cargo de Arquitecto Supervisor de Obras; que le fue asignada la supervisión de la obra CONJUNTO EMPRESARIAL CIUDAD CENTER, en jornada correspondiente a los días martes y jueves en un horario comprendido desde las 8:00am a 5:30pm, con una hora de descanso; así mismo aceptan que en fecha Treinta (30) de Agosto de 2012, “LA TRABAJADORA” dejó de prestar sus servicios para dicha empresa y su último salario mensual fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), obteniendo un ingreso por Salario Integral Diario de Ciento Setenta y Tres Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 173,33); de igual forma, reconocen que en fecha 09 de marzo de 2010, “LA TRABAJADORA” sufrió accidente de trabajo en las inmediaciones del Conjunto Centro Empresarial, Ciudad Center; de igual forma, “EL PATRONO” y el “GRUPO KELLER-METRAZUR” reconoce y aceptan que
“LA TRABAJADORA”, fue sometida a intervenciones quirúrgicas en las siguientes fecha; 10 de marzo de 2010; seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010 y finalmente en fecha 29 de octubre de 2011; OCTAVA: “EL PATRONO” y el “GRUPO KELLER-METRAZUR” niegan, rechazan y contradicen que exista hecho ilícito alguno en relación al accidente laboral ocurrido en las inmediaciones del Conjunto Empresarial Ciudad Center, toda vez que, no existe prueba alguna que demuestre o haga presumir la procedencia del mismo; NOVENA: “EL PATRONO” y el “GRUPO KELLER-METRAZUR” niegan, rechazan y contradicen que el accidente laboral fuera causado por un actuar negligente en las normativas de seguridad de la construcción, toda vez que, el mismo se causó por circunstancia no imputables al “EL PATRONO” y el “GRUPO KELLER-METRAZUR”; DÉCIMA: “EL PATRONO” reconoce la relación laboral que existió con “LA TRABAJADORA”; DÉCIMA PRIMERA: Las partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión, ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a los derechos de todos los involucrados, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias, así como la presente demanda derivada del accidente de trabajo sufrido por LA TRABAJADORA y de evitar y precaver cualquier eventual y futuro litigio, reclamo y/o acción administrativa o judicial por parte de LA TRABAJADORA derivado de la relación de trabajo que la vinculó con EL PATRONO y así como del accidente que la vinculó con EL GRUPO KELLER-METRAZUR, convienen en fijar y establecer un arreglo transaccional definitivo para la cancelación y pago de todos los derechos, e indemnizaciones que le corresponden a LA TRABAJADORA así como cualquier diferencia que le corresponda o pueda corresponderle a LA TRABAJADORA por motivos de la relación laboral que existió y que hoy termina definitivamente, tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, y respecto del accidente de trabajo sufrido, tales como responsabilidad objetiva, indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización por secuelas o deformaciones, daño moral, lucro cesante y gastos médicos. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes han acordado una cantidad transaccional definitiva y como monto único, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) el cual será pagado en esta misma fecha de la siguiente manera, EL GRUPO KELLER-METRAZUR, cancela la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mediante dos (2) Cheques de Gerencia, identificados bajo el Nro. 00047063 del Banco BANESCO por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,00) y Nro. 00026461 del Banco VENEZOLANO DE CREDITO por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.060.000,00) y por su parte EL PATRONO cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nro. 10203923 del Banco CORP BANCA. Todos a la orden de ADRIANA BEATRIZ CARRAZZONI LUGO, cuyas copias se anexan marcados “A, B y C” para que se agreguen a este expediente; y son entregado directamente a LA TRABAJADORA, quien los recibe a su entera y cabal satisfacción, al momento de la suscripción de la presente transacción laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la existencia de un HECHO ILICITO y menos que el accidente laboral se causó por faltas imputables a EL PATRONO ni a EL GRUPO KELLER-METRAZUR. DÉCIMA TERCERA: Las partes convienen que con el pago de la cantidad señalada ut supra, se cancelan de manera total y definitiva los reclamos realizados en el libelo de la demanda, así como cualquier otra indemnización que se le adeude a “LA TRABAJADORA” producto de la relación laboral que existió con “EL PATRONO” y el GRUPO KELLER-METRAZUR, todo lo cual está descrita en el libelo de la demanda, así como en las Cláusulas, PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, de esta transacción, así como también quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, e indemnizaciones que le hayan podido corresponder a “LA TRABAJADORA”, quien con la firma de esta TRANSACCIÓN LABORAL, le otorga a “EL PATRONO” y el GRUPO KELLER-METRAZUR, sus afiliadas y relacionadas, el más amplio finiquito de Ley, y en especial queda terminado el presente juicio que cursa en el expediente signado con el número AP21-L-2012-000504 seguido por ante este Despacho. En fin, las partes expresamente, declaran y reconocen que la mencionada cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), incluye cualquier reclamación posible; DÉCIMA CUARTA: Ambas partes convienen expresamente que la presente TRANSACCIÓN LABORAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El presente acuerdo transaccional es celebrado libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ CARRAZZONI LUGO, antes identificada, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros en contra de “EL PATRONO” y el GRUPO KELLER-METRAZUR, con motivo del extinguido vínculo laboral, toda vez, que el pago pactado comprende la cancelación y pago de cualquier otro concepto aquí no expresamente enunciado que derive del extinguido contrato de trabajo, quedando entendido que lo convenido no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se pacta a los fines de efectuarse recíprocas concesiones entre las partes, dar por terminada de manera total la relación de trabajo, así como las consecuencias derivadas de ésta, y en consecuencia dar terminada la presente demanda de cobro de indemnización por daños y perjuicios y daño moral. Finalmente, las partes le solicitan a este juzgado que se Homologue el presente escrito transaccional. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y el 3 y 10 del Reglamento. En consecuencia este Tribunal da por finalizada la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada Igualmente, solicitamos tres (3) copias certificadas de la presente acta, del auto de homologación, y del auto que las acuerde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA


EL SECRETARIO.

ABG HECTOR RODRIGUEZ.



LOS ABOGADOS DE LA TRABAJADORA



APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS