REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-003327.
Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la ciudadana DORIANA SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.527, asistida en este acto por el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.825, parte oferida por una parte, y por la otra la el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización Mazva C.A., parte oferente por la otra, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional. Ahora bien Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado JESUS ANTONIO LROPOLDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, antes identificado, posee faculta para transigir, tal como se desprende de documento poder que cura a los autos, y la ciudadana DORIANA SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.527, se encuentra asistida por el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.825, motivo por los cuales se ha cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de Siete (07) folios útiles contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.977,33), pago efectuado a la ciudadana DORIANA SALAZAR MORA , mediante cheque librado contra la entidad Banco Fondo Común Banco universal, identificado con el Nº 02-19491022, perteneciente a la cuenta Nº 0151-0118-13-8118021198, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.977,33), es por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Héctor Rodríguez
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2013, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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