REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-003177.

Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogada MARIA JOSE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.581, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., representación que cursa a los autos, parte oferente por una parte, y por la otra la ciudadana MARELBA B. GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.947.464, asistida en este acto por la abogada PAOLA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 193.081, parte oferida por la otra, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional. Ahora bien Juzgado para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “

Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la ciudadana MARIA JOSE GONCALVES, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.581, antes identificada, posee faculta para transigir, tal como se desprende de documento poder que cura a los autos, y la ciudadana MARELBA GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.947.464, se encuentra asistida por la abogada PAOLA HERRERA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.081, motivo por los cuales se ha cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de Ocho (08) folio útil y sus vueltos contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,98), pago efectuado a la ciudadana MARELBA GUTIERREZ MELEAN , mediante cheque librado contra la entidad Banco Provincial, a favor de la oferida, identificado con el Nº 00965362, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0948-73-0900000019, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.15.406,98), el primero, y un segundo cheque por la cantidad Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos (Bs.11.594,00), Nº 00965350, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial, es por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Así se decide.

El Juez

El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Héctor Rodríguez


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez