REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2005-000332



Visto que en fecha 04 de diciembre de 2013, esta Juzgadora negó el desistimiento de la acción y del procedimiento de la co-demandada SERVINTEL SERVICIOS VENEZOLANOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A (…), solicitado por la abogado Herma Rodríguez inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 53.909, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien; en dicha oportunidad este Tribunal negó el desistimiento basado en el hecho que del instrumento poder cursante a los autos folios (11 y 12), se evidencia que la parte actora no tiene facultades de desistir ni de disponer de los derechos del litigio.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de dos mil trece, la apoderada actora apela de la decisión, toda vez que señala que cursa al expediente, facultades otorgadas por la actora ciudadano Omar Caripe, para desistir en el presente procedimiento.

Una vez revisada el expediente esta juzgadora observa que cometió un error material, al fundamentar su decisión en el poder cursante en la pieza numero uno. En el sentido que si se hubiera percatado de las nuevas facultades concedidas por el actor a su apoderado judicial el resultado hubiera sido distinto. Ver folio (152).

En consecuencia, a los fines de subsanar el error cometido, esta Juzgadora revoca por contario imperio el auto de fecha cuatro de diciembre de 2013 en los siguientes términos:

La Sala Constitucional en sentencia dicta 18 de agosto de 2003 estableció la posibilidad de revocar autos atendiendo lo dispuesto en sentencia dictad por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003 caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, Estableció lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora atendiendo lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contario imperio el auto de fecha cuatro de diciembre de 2013, en consecuencia, esta juzgadora, revisada el poder cursante al folio (152), mediante el cual la parte actora ciudadano Omar Caripe, titular de la cédula de identidad numero V-3.819.042 le otorga facultades especiales a la abogado Herma Rodríguez, para desistir y transigir homologa el desistimiento en cuanto al procedimiento contra la co-demandada SERVINTEL SERVICIOS VENEZOLANOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A (…),dándole efectos de la cosa Juzgada.
Respecto a la oportunidad de dejar constancia por Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal se pronunciara por auto separado. Respecto a las co-demandadas TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A y la empresa “COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV”.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Raybeth Parra