REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2012-000608
Vista la solicitud de ampliación solicitada en tiempo hábil por el abogado MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA, venezolano, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 129.630, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sustituto del Ciudadano Procurador General de la República , mediante el cual solicita a esta juzgadora conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, una ampliación del auto de fecha 28 de noviembre de 2013,que fijo los emolumentos del experto contable, licenciada Ildemary Granados Arias. Experto contable designada en la presente causa. Todo ello en el juicio seguido por la ciudadana Thais Milagros Guillen Valbuena, contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 202 de fecha 13 de julio de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… “a partir de la publicación de esta sentencia el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación que ponga fin al proceso, es el mismo para la apelación, si se tarta de aclaratoria en primera instancia”
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Por otra parte la jurisprudencia ha señalado “la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos están previstas en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. En este sentido señala la citada jurisprudencia “que la aclaratoria y ampliación de una sentencia debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que es allí donde esta contenida la cosa juzgada del fallo. Evitándose hacer uso de una revisión de la fundamentación. Subrayado nuestro. SPA06/12/90exp.Nº:5.654 reiterada en fecha 12/05/1992 .”
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a revisar el auto de fecha 28 de noviembre del corriente año. Consecuente con lo anterior esta Juzgadora observa que el dispositivo del auto antes referido, fijo los emolumentos de la experto contable, licenciada Ildemary Granados Arias, los cuales no habían sido fijados en su oportunidad. Sin hacer mención de a quien correspondía el pago, en virtud que la sentencia dictada `por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y cuyo conocimiento en apelación correspondió al Juzgado Octavo Superior, nada dijeron al respecto. Por lo que esta Juzgadora no hizo pronunciamiento sobre este punto. En virtud que su competencia funcional no se le permitía. Así se establece.
Téngase la presente decisión, como parte del auto publicado en fecha 28 de noviembre de 2013, que fijo los emolumentos de la experto contable.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas , a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto Abg. Elvis Flores
|