REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-000567

PARTE ACTORA: OMEL ENRIQUE LEZAMA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.748
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ B. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.908.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A, inscrita en el RIF; J-30828361-4 y la empresa MAQUIVIAL C.A, esta ultima inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 54, tomo 89-A de fecha 03 de junio de 1974.Ultima modificación estatutaria de Acta reasamblea de Accionistas celebrada en fecha 03 de abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judciial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 41,tomo 162-A-cto de fecha 16 de octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: DIFERENCIAD DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte actora el ciudadano OMER ENRIQUE LEZAMA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12,556.748, asistido por el abogado EFRAIN SANCHEZ B. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.908.


En la misma oportunidad, se dejó constancia que no hizo acto de presencia las empresa demandadas, ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A, inscrita en el RIF; J-30828361-4 y la empresa MAQUIVIAL C.A, esta ultima inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado M, bajo el numero 54, tomo 89-A de fecha 03 de junio de 1974, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora, alego mediante escrito libelar de fecha 13 de febrero de 2013, que ingreso a prestar servicios para las la empresas, ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A, y la empresa MAQUIVIAL C.A, ambas empresas dedicadas al ramo de la construcción y egreso en fecha doce de diciembre de 2012 por despido injustificado, antes de la culminación de la obra, que para el momento del despido tenía el cargo de Carpintero de primera, para un tiempo de servicio de Un (01) año tres (03) meses y veintiséis (26) días.

Adicionalmente la parte actora señalo que la culminación de la obra estaba pautada para el día 30-06-del año 2013, por lo que debe tenerse una antigüedad hasta la fecha 30-06-2013. Es decir un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días. En dicha oportunidad el actor demando los conceptos de asignación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, el salario dejado de percibir por el despido injustificado antes de la culminación de la obra y el daño moral por hecho ilícito.

En fecha 07 de octubre de 2013, la parte actora reformo el libelo de la demanda en los siguientes términos. La parte actora alego que en fecha 25 de mayo de 2012 nació su menor hijo y por lo tanto la antigüedad que corresponde para el beneficio de los conceptos demandados ahora deben ser recalculados con una antigüedad de dos años por la inamovilidad especial. En consecuencia la parte demanda estimo la suma reclamada en la cantidad de bolívares (Bs.295.216,52).-

En la misma oportunidad el actor consigno a los autos, finiquito de liquidación por la cantidad de bolívares (Bs.80.773, 09), discriminados en anexos consignados a los autos marcado B.


La parte actora reclamo el pago de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2010/2012 publicada en la Gaceta Oficial Bolivariana N. 39.282 del 09 de octubre de 2009.





Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, por haber finalizado antes de la culminación de la obra, reclamándose los conceptos de asignación de antigüedad, vacaciones bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios retenidos y las indemnizaciones de despido.

Respecto a los conceptos de daño moral los cuales corresponden ser cuantificados por el Juez y lo correspondiente al fuero paternal, esta juzgadora emitirá pronunciamiento al respecto en la motiva de la presente causa. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siempre y cuando no sea contraria a derecho.


Respecto a los conceptos demandados, los cuales fueron fundamentados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de Trabajo invocada por la parte actora, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden.-

A los fines de revisar si en derecho corresponden las diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

Reclamo del pago de la antigüedad:

Como punto previo se requiere para el cálculo de la asignación de antigüedad fijar con precisión el tiempo que deba calcularse ello en virtud y como consecuencia de la reforma la parte actora demando el pago de una antigüedad de dos años adicionales por la inamovilidad especial contados a partir del nacimiento del hijo, según los dichos del actor, desde el que si el hijo nació el día 25 de mayo de 2012 hasta el día 25 de mayo del ano 2014.

Ahora bien; el Art. 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que se presumirá la admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho por lo que esta juzgadora debe analizar los hechos planteados y las pruebas que cursan a los autos para determinar la procedencia del mismo.

En primer lugar la parte actora señaló que se vinculó a la parte demandada mediante un contrato de trabajo por obra determinada, así lo expresa al folio (02) cuando expresa “en virtud que mi patrocinador OMEL ENRIQUE LEZAMA”, egresando el 12/12/2012, por despido injustificado, antes de la culminación de la obra o proyecto habitacional que estaba previsto su conclusión para el 30-06-2013. En la misma oportunidad la parte actora específica y describe todas las obras en la que el actor participaría para darse por concluida la obra. Ahora bien, como consecuencia de al admisión de los hechos debe tenerse como cierto este argumento. Así de decide.

En cuanto a la reforma sobre la inamovilidad por fuero paternal esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:



La LOTTT en su articulo 87, señala de manera clara quiénes son los trabajadores que amparados por la estabilidad; quiénes gozan de la protección que les garantizan la permanencia en sus respectivos puestos de trabajo. En este punto –sujetos titulares del derecho a la estabilidad la LOTTT presenta una variante frente a la LOT abrogada:

En primer lugar los trabajadores que mantienen una relación a tiempo indeterminado

En segundo lugar los trabajadores a tiempo determinado si vence el contrato, cesan la protección de la estabilidad y tercero que es el punto que nos ocupa

En tercer lugar, está constituido por aquellos trabajadores que han sido contratados para una obra determinada, y mantendrán el derecho a la estabilidad hasta tanto se concluya la obra para la cual fue contratado. Este tipo de contrato se extiende por escrito y en el mismo se establece la obra para la cual fue contratado, es decir, la tarea a función que iba a desempeñar en la obra; de esta manera resulta fácil verificar si concluyó o no la obra para la cual fue contratado

Por su parte el Art. 63 de la LOTTT define lo que debe entenderse por contrato para una obra determinada y expresa lo siguiente:

Contrato para una obra determinada
Artículo 63
.
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

A criterio de quien decide, esta juzgadora considera que las partes conocían de antemano el término de la relación de trabajo es decir el 30-06-2013 y que el actor, señalo perfectamente en el libelo de la demanda, así como también se evidencia que el trabajador recibió una liquidación en fecha 12 de diciembre de 2012, reconocidas por el actor en el libelo, por lo tanto, si el trabajador hubiera considerado que se le estaba desmejorando debió solicitar el reenganche para que le fuera ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, situación que no ocurrió.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que el nacimiento del menor hijo del actor, durante el tiempo en que estas se vincularon por un contrato de trabajo por obra determinada, en nada modificó la naturaleza de este, en virtud que el trabajador se encontraba bajo un régimen de estabilidad relativa. Se niega la inamovilidad por fuero paternal y todos lo reclamado por este conceptos .Así se decide.

En consecuencia al tenerse admitido que la obra concluyo en fecha 30 de junio de 2013, como consecuencia de la admisión de los hechos. por lo que debe computarse la fecha del despido el 12 de diciembre de 2012 independientemente de lo que pudiera corresponderle por los salarios caídos hasta la fecha de la culminación de la obra. Tiempo total del contrato para obra determinada. Es decir; un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días. Así se decide.

La parte actora, señala que el trabajador se desempeño como carpintero de primera, y que de conformidad con lo establecido en las cláusulas generales de la citada Convención Colectiva que hace referencia al tabulador de oficios y salarios, se entiende por trabajador.

EL TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Revisado también por esta juzgadora, el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención colectiva del Trabajo 2010-2012-2012-2013 se observa que el cargo desempañado por el trabajador, parece identificado como nivel (2,5).

En virtud del reclamo de la prestación de antigüedad esta Juzgadora, procede a determinar el salario integral, para ello, deberá proceder a calcular las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.



CLÁUSULA 46
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
(…) El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por Concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de Servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
(…) la prestación de antigüedad luego de cumplido el primer año de servicios, se calculara exactamente a razón de seis (06) días de salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al trabajador setenta y dos (72) días de salario, o la diferencia entre lo acreditado y lo depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.(…).


Anteriormente se estableció que la antigüedad a tomar en cuenta por estar el trabajador comprendido en el régimen de estabilidad relativa era de fecha 16 de agosto de 2011 ,ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A, y la empresa MAQUIVIAL C.A, ambas empresas dedicadas al ramo de la construcción y egreso en fecha doce de diciembre de 2012 por despido injustificado, antes de la culminación de la obra, que para el momento del despido tenía el cargo de Carpintero de primera, para un tiempo de servicio de Un (01) año tres (03) meses y veintiséis (26) días. Por lo que este tribunal pasa a revisar los montos consignados por el actor en la demanda:


Periodo de pago Salario básico
Mensual Salario
mensual Salario
Diario
mensual Alic
utilidadesl Alic
Bono vac Total día Salario integral total
1)
16-agosto 2011-
Sep 2011 104.14 5.740.84 191.36 53.16 18.22 6 262.74 1.576.45
2)
16Sep 2011
16 octubre
2011 104.14 7.442.24 258.07 71.69 18.22 6 347.99 2.087.92
3)
16 octubre 211
Nov 2011 104.14 5.547.56 181.92 50.53 18.22 6 250.68 1.504.46
4)
16Nov 2011
16 dic 2011 104.14 6.826.38 227.55 63.21 18.22 6 308.98 1.853.87
5)
16 Dic 2011
16 enero 2012 104.14 7.523.32 250.78 69.66 18.22 6 338.66 2031.97
6)
16 enero 2012
16 febrero
2012
104.14 6.616.23 220.54 61.26 18.22 6 300.03 1.800.16
7)
16 Febrero 2012
16 de marzo 2012 104.14 5.171.10 172.37 47.88 18.22 6 238.48 1.430.85
8)
16 marzo 2012
16 abril 2012 104.14 8.881.54 296.05 82.24 18.22 6 396.51 2.379.07
9)
16 abril 2012
16 mayo 2012
140.18 4.735.63 157.85 43.85 24.53 6 226.23 1.357.41
10)
16Mayo 2012
16 de junio 2012 140,18 7.414.50 247.15 68.65 24.53 6 340.33 2.042.01
11)
16Junio 2012
16 julio2012 140,18 7.885.70 262.86 73.02 24.53 6 360.40 2.162.42
12)
16Julio
2012
16 agosto2012 140,18 6.289.27 209.64 58.23 24.53 6 292.41 1.754.45
13)
16 agosto 2012
16 septiembre
2012 140,18 5.929.21 197.64 54.90 24.53 6 277.07 1.662.43
14)
16Septiembre
2012
16 octubre
2012 140.18 4.926.12 164.20 45.61 24.53 6 234.35 1.406.09
15)
16 Octubre
2012
16 noviembre
2012 140.18 6.513,33 217.11 60.27 48.26 6 325.64 1.953.84
Días adicionales 90
Total 27.002.99



Esta juzgadora procedió a revisar los montos señalado y consignados en la liquidación, que el actor no impugno salvo el ultimo salario, calculados por la parte demandada en la oportunidad en que realizo el pago.

Ahora bien; de la revisión realizada, se observa que el calculo fue elaborado según lo establecido en el articulo 142 del a LOTTT literales a y b del cual se evidencia que los mismos se encuentran a justados a derechos, en virtud que el actor no desconoció los salarios mes a mes. Sólo el último, mes el cual fue tomado en cuenta por esta Juzgadora para la revisión.
Por lo que esta establece que el monto a cobrar por concepto de garantía de las prestaciones es la cantidad de bolívares (Bs.27.002, 99) como asignación de antigüedad.
No obstante el trabajador no le fue realizado los cálculos en base a lo señalado por el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras literal b a los fines que el trabajador pudiera apreciares el que resulte más beneficioso.
Entre el monto calculado por la empresa de (Bs.26.455,24) monto este que el trabajador declaró que recibió y los realizados por el Tribunal, resulta una diferencia de bolívares (Bs.547.75).Así se decide.




El actor reclamo un total 96, siendo lo correcto noventa días en virtud que la antigüedad es de 15 meses / 72 días + 18 días, total (90 días). Así se decide.

Ahora bien, si dividimos el ultimo salario de bolívares Bs. (6.513,33) Alícuota utilidades (60,30) + Alícuota del bono vacacional (48,24) ,obtenemos un salario integral de Bs (325,65).
De conformidad con el literal (d) el cálculo efectuado al final de la relación laboral por 30 días es de bolívares (Bs. 9.769,5).
Siendo el más beneficioso el monto que resulta del calculo de la garantía de las prestaciones sociales. Art.142 literal a. Así se decide.

Se evidencia que el actor yerra al solicitar el pago de los noventa días, en base al ultimo salario, esa no es la interpretación que el legislador le dio a esa norma ,la formula de cálculo al finalizar la relación de trabajo es la diferencia entre la garantía entre lo depositado y lo acreditado, y el calculo de 30 días por mes.
En tal sentido la demandada pago el monto mas beneficioso que fue de (Bs.26.455, 24) y esta juzgadora modifico el monto en virtud que el ultimo salario fue impugnado, los nuevos cálculos resultaron un monto de Bs. (Bs.27.002,99) por lo que la demandada sólo deberá cancelar la cantidad de Bs. 547,74 por este concepto Así se decide.
Base convencional del pago de la asignación de antigüedad



CLAUSULA 46
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACION DE TRABAJO.
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

ACincuenta y cinco (55) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente.

B.Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C.Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente.

D.Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad el Trabajador es de doce (12)meses,
o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplir el primer año de servicio, se
Calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En casi de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente., siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero:
El beneficio previsto en esta cláusula se aplicara a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención
aun no hayan cumplido su primer año de servicios.


VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS incluidas el bono vacacional.
Art 43 CC (Vacaciones y bono vacacional)

Los trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional(…)

La parte actora reclamo el pago desde el día 16 de agosto de 2011 al 12 de diciembre de 2012, para un total de 01 año cuatro meses.

El trabajador señaló que el salario básico para el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas, mas el bono vacacional era la cantidad de 106 días, y señalo un salario de bolívares 232, el cual se tiene como admitido en virtud de la presunción de la admisión de los hechos.

Por su parte el trabajador admite que recibió por ese concepto la cantidad de bolívares (Bs.14.953,00)


Ahora bien; para el período 2011/2012. La parte actora reclamo el pago de 106 días, los cuales le corresponde en base a l ultimo salario de Bs.. (6.513,33). que divido entre 30 días, de conformidad con lo establecido en el art 121 de la LOTTT a razón de Bs.217.11 x 106,80= 23.187,45, menos lo recibido por el trabajador de bolívares 14.953, para un total de 8.234,45. Asi se decide.



UTILIDADES:

Para le cálculo de las utilidades, la convención colectiva establece en la cláusula 44 lo siguiente: (100) días por las utilidades que se causen en el 2010.

La cláusula 44 de la Convención Colectiva antes citada, señala, cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con lo establecido en el Art 174 de la Ley orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010.(…).(100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011.


Alícuota de las utilidades: 100 días

Forma de cálculo, 12 meses utilidades vencidas y cuatro meses de utilidades fraccionadas total 133,33 días x el salario de Bs.284,40 cuyo salario se tiene por admitido en virtud de la admisión de los hechos.
Monto total de las utilidades .

Total = Bs. 9.333. Así se decide.

El trabajador declara que recibió como adelanto de las utilidades la cantidad de bolívares 26.684,27.

Total monto de las utilidades =11.197,80. Así se decide.



DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: El trabajador reclamo una indemnización por los seis meses que se le dejaron de cancelar los salario, en virtud de l despido del trabajador, total demandado (Bs.27.473). Como consecuencia de la admisión de los hechos se declaran procedente los mismos .Así se decide.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el resarcimiento del daño ocasionado por la Gerencia Patronal en virtud del flagrante despido estigmatizado por el dolo, premeditación y alevosía (…) en virtud que no lo aseguraron al IVSS, paro forzoso y Ley de Política Habitacional “los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro social, dentro de los tres días siguientes a su ingreso al trabajo. Por este concepto el actor reclamo la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs.80.000,00)


Respecto al daño moral esta Juzgadora requiera examinar si la parte actora demostró el cumplimiento de los extremos requeridos para su procedencia, a saber: daño, culpa y relación de causalidad, como tampoco se hizo con respecto al daño material, todo lo cual es requerido para su procedencia.

De una revisión de las actas procesales y de los recaudos acompañados por el actor al libelo de la demandad (folio 25), esta Juzgadora observa una constancia de inscripción del trabajador en el IVSS emitida por la empresa ORGANIZACIÖN RUSCATE C.A. Por lo que esta juzgadora observa que el trabajador se encontraba inscrito en la Seguridad social.

Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar el daño y no lo hizo, así como tampoco demostró que la demandada haya cometido hecho ilícito, en consecuencia, siendo que en el presente caso el despido es en principio un incumplimiento contractual cuya indemnización está tarifada por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y que la demandada no solicito el reenganche, aceptando los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ni demostró algún hecho constitutivo de un hecho ilícito que haga procedente alguna indemnización en exceso de esta por el derecho común, es improcedente condenar el pago del daño moral demandado, razón por la cual se impone declarar sin lugar el concepto de daño moral. Así se decide.


Montos condenados a pagar:

Asignación de antigüedad Bs. 547.75
deducciones Total a cancelar
Vacaciones vencidas
Y fraccionadas
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 8.234,45

Utilidades vencidas fraccionadas
Bs.11.197,80

Salarios dejados de
percibir
Bs. 27.473,00 Bs. 47.453.00


Total monto condenado a cancelar es la cantidad condenada de
Bs. 47.453,00, Así se decide.


En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan por experticia complementaria, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem.
DECISIÓN
Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir, desde el 12 de diciembre de 2012, en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12 de diciembre de 2012, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso José Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 24 de septiembre de 2013, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano OMEL ENRIQUE LEZAMA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.748 contra la empresa ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A, inscrita en el RIF; J-30828361-4 y la empresa MAQUIVIAL C.A, esta ultima inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 54, tomo 89-A de fecha 03 de junio de 1974.Ultima modificación estatutaria de Acta reasamblea de Accionistas celebrada en fecha 03 de abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judciial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 41,tomo 162-A-cto de fecha 16 de octubre de 2013, a pagar a la actora los conceptos de: diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionados y vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas y los salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los conceptos de asignación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, , los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de diciembre del año 2013 , años 203 de la Independencia y 154 de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ