REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-003441
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA MARIN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.411.139
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MEDINA JACKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.613
PARTE DEMANDADA: POST GRAPHIC DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 96, Tomo 1619-A de fecha 13 de Julio de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA MARIN contra la empresa POST GRAPHIC DE VENEZUELA C.A la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 29 de octubre del año en curso, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 06 de noviembre de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 11 de noviembre del año 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el veinticinco (25) de noviembre del año 2013, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana MARIA ANGELICA MARIN, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 15 de mayo del año 2009;
• El cargo desempeñado por éste: “Mantenimiento”;
• El último salario mensual base devengado: mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F 1.285,71), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 42,86).
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 18 de marzo del año 2011, fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:
• Por prestación de antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): le adeuda 107 días, calculados de la forma señalada en el cuadro indicado en el folio tres (03) del libelo de la demanda denominado “antigüedad articulo 108 L.O.T (Año 1997)”, el cual se da aquí por reproducido, debiendo pagar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.509,50). Así se establece.
• Intereses sobre prestaciones sociales: le adeuda por este concepto calculados de la forma señalada en el cuadro indicado en el folio tres (03) del libelo de la demanda denominado “intereses sobre prestaciones sociales L.O.T (Año 1997)” el cual se da aquí por reproducido, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 526,21). Así se establece.
• Indemnización por despido (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponde por este concepto sesenta (60) días, que al multiplicarlos por el salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 45,60) le adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 2.735,71). Así se establece.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde por este concepto cuarenta y cinco (45) días, que al multiplicarlos por el salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 45,60) le adeuda la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. F 2.051,78). Así se establece.
• Por vacaciones y bono vacacional no cancelados, vencidos y no disfrutadas (artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponde por vacaciones quince (15) días y por bono vacacional siete (7) días, para un total de veintidós (22) días, que al multiplicarlos por el salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,86) le adeuda por estos conceptos la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 942,85). Así se establece.
• Por vacaciones y bono vacacional fraccionados (artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponde por vacaciones 13,33 días y por bono vacacional 6,67 días, que al multiplicarlos por el salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,86) le adeuda por estos conceptos la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 857,14). Así se establece.
• Por utilidades fraccionadas no canceladas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponde 2,50 días, que al multiplicarlos por el salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,86) le adeuda la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 107,14). Así se establece.
Lo cual da un monto global de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. F 11.730,33). Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA MARIN, contra la empresa POST GRAPHIC DE VENEZUELA C.A y en consecuencia se condena a las parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por prestación de antigüedad la cantidad de cuatro mil quinientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.509,50); Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de quinientos veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 526,21); Indemnización por despido la cantidad de dos mil setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.735,71); Indemnización por sustitutiva de preaviso la cantidad de dos mil cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos. (Bs. 2.051,78); Por vacaciones y bono vacacional no cancelados, vencidos y no disfrutadas la cantidad de novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 942,85); Por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 857,14); Por utilidades fraccionadas no canceladas la cantidad de ciento siete mil bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14); para un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. F 11.730,33). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por indexación o corrección monetaria; asimismo los intereses de mora que se sigan generando, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
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