ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-2943
PARTE ACTORA: PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y Otros.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veinte (20) de diciembre de 2013, siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada a los fines de celebrar la audiencia de prolongación, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por la demandada, el abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y por la demandante, el abogado Daniel Aberto Fragiel Arenas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.243, representante judicial de la ciudadana Patricia Espeso Dominguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.971.575. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 27 de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Producción, devengando así un salario mensual conformado por una parte fija, la cual incluía un concepto denominado salario de eficacia atípica, junto con una parte variable compuesta por las comisiones generadas por las ventas efectuadas durante cada mes.

2. LA DEMANDANTE alegó que prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes, todas las semanas de cada mes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos respectivamente.

3. LA DAMANDANTE alegó que la relación de trabajo duró un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días.

4. LA DEMANDANTE alegó que, efectivamente devengó por concepto de salario mensual, las cantidades siguientes:

Período Salario Mensual Salario de Eficacia Atípica Comisiones Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 6.937,34
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 5.437,34
may-11 2.447,78 489,56 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 11.937,34
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 5.937,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 4.437,34
sep-11 2.447,78 489,56 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 5.437,34
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 4.437,34
ene-12 2.447,78 489,56 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 5.224,82
may-12 3.524,80 1.410,00 4.934,80
jun-12 3.524,80 1.700,00 5.224,80
jul-12 3.524,80 3.524,80
ago-12 3.524,80 2.553,00 6.077,80

5. LA DEMANDANTE alega que, devengaba una porción variable por motivo de las comisiones devengadas durante cada mes, tales comisiones por ventas se encontraban reguladas por un indicador establecido por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C. A., denominado como “Convenio de Producción”, el cual establecía las metas que debían lograrse y por supuesto las comisiones que podía devengar cada “Coordinador de Producción”.

6. LA DEMADANTE alegó que, el “Convenio de Producción”, para el año 2.011, establecía un aporte mensual para el cumplimiento en “primas cobradas” (metas), que posteriormente en el año 2.012 fue disminuido a la mitad, en forma ilegal y de manera unilateral por parte de la empresa, motivo por el cual la trabajadora manifestó su inconformidad en diversas oportunidades, hasta que finalmente decidió retirase justificadamente en vista de la reducción ilegal de la parte variable de su salario y consecuencialmente del despido injustificado de la cual fue objeto.

7. LA DEMANDANTE alegó que, LA DEMANDADA le adeuda las cantidades correspondientes a las comisiones generadas durante el año 2.012, las cuales fueron injustamente reducidas a la mitad de lo que verdaderamente le correspondía a la trabajadora por este concepto. Tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:


Período Comisiones Pagadas Verdadero Monto Adeudado Diferencia Generada
ene-12 - -
feb-12 - -
mar-12 - -
abr-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
may-12 1.410,00 2.820,00 1.410,00
jun-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
jul-12 - -
ago-12 2.553,00 5.106,00 2.553,00
Total Adeudado 7.363,00

8. LA DEMANDANTE alega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C. A., adeuda y debe cancelarle los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro del salario variable mensual, en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de dichos días, que deben ser calculados tomando en cuenta la parte variable del salario mensual, generada en cada período. En este sentido, tenemos que la empresa accionada adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de los días de descanso (sábados y domingos), así como los feriados de ley nunca cancelados, las cantidades que se discriminan en los siguientes cuadros:
Total de días de descanso (sábados, domingos) y feriados de ley dejados de cancelar a la trabajadora:
Período Sábados Domingos Feriados Total
dic-10
ene-11 5 5 10
feb-11 4 4 2 10
mar-11 4 4 8
abr-11 5 4 2 11
may-11 4 5 9
jun-11 4 4 1 9
jul-11 5 5 1 11
ago-11 4 4 8
sep-11 4 4 8
oct-11 5 5 1 11
nov-11 4 4 8
dic-11 5 4 9
ene-12 4 5 9
feb-12 5 4 2 11
mar-12 5 4 9
abr-12 4 5 2 11
may-12 4 4 1 9
jun-12 5 4 9
jul-12 4 5 2 11
ago-12 4 4 8

Para los cual resultan las siguientes cantidades:
Período Total Salario Variable Días Hábiles Salario Diario Días Descanso y Feriados Total Adeudado
dic-10 - 0 0 0
ene-11 - 21 - 10 -
feb-11 - 18 - 10 -
mar-11 4.000,00 23 173,91 8 1.391,30
abr-11 2.500,00 19 131,58 11 1.447,37
may-11 - 22 - 9 -
jun-11 9.000,00 21 428,57 9 3.857,14
jul-11 3.000,00 20 150,00 11 1.650,00
ago-11 1.500,00 23 65,22 8 521,74
sep-11 - 22 - 8 -
oct-11 - 20 - 11 -
nov-11 2.500,00 22 113,64 8 909,09
dic-11 1.500,00 22 68,18 9 613,64
ene-12 - 22 - 9 -
feb-12 - 18 - 11 -
mar-12 - 22 - 9 -
abr-12 5.100,00 19 268,42 11 2.952,63
may-12 4.230,00 22 192,27 9 1.730,45
jun-12 5.100,00 21 242,86 9 2.185,71
jul-12 - 20 - 11 -
ago-12 7.659,00 23 333,00 8 2.664,00
TOTAL 19.923,08

9. Alega LA DEMANDANTE que, a los efectos de componer el salario real, debe incluirse los días sábados, domingos y feriados de ley que nunca le fueron reconocidos, ni pagados a ésta. Siendo así, pasa LA DEMANDANTE a determinar el verdadero salario que debió ser cancelado y que debe utilizarse para el pago de los beneficios que por ley le corresponden. Tal y como se señala en el siguiente cuadro:

Período Salario Mensual (Porción Fija) Salario de Eficacia Atípica Comisiones Devengadas Diferencia de Comisiones no Canceladas Días de Descanso y feriados Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 - 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 1.391,30 8.328,64
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 1.447,37 6.884,71
may-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 3.857,14 15.794,48
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 1.650,00 7.587,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 521,74 4.959,08
sep-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
oct-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 909,09 6.346,43
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 613,64 5.050,98
ene-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 - - - 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 1.700,00 2.952,63 9.877,45
may-12 3.524,80 - 1.410,00 1.410,00 1.730,45 8.075,25
jun-12 3.524,80 - 1.700,00 1.700,00 2.185,71 9.110,51
jul-12 3.524,80 - - - - 3.524,80
ago-12 3.524,80 - 2.553,00 2.553,00 2.664,00 11.294,80

10. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de pago de las vacaciones y bono vacacional por periodo laborado, y por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Período Salario Promedio (Últimos 3 meses) Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Monto a Cancelar Pago Efectuado por la empresa Total Adeudado
2010-2011 265,89 15 7 5.849,58 3.210,90 2.638,68
fracción 2011-2012 265,89 9,33 9,33 4.963,28 4.963,28
TOTAL 7.601,97

11. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de utilidades anuales, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Días de Utilidades Monto a cancelar Monto Pagado por la empresa Total adeudado
ene-11 489,55
feb-11 2.937,34
mar-11 2.937,34
abr-11 8.328,64
may-11 6.884,71
jun-11 2.937,34
jul-11 15.794,48
ago-11 7.587,34
sep-11 4.959,08
oct-11 2.937,34
nov-11 2.937,34
dic-11 6.346,43 5.423,08 180,77 90 16.269,23 12.158,35 4.110,88
ene-12 5.050,98
feb-12 2.937,34
mar-12 2.937,34
abr-12 3.524,82
may-12 9.877,45
jun-12 8.075,25
jul-12 9.110,51
ago-12 3.524,80 3.753,21 125,11 60 7.506,42 7.506,42
TOTAL 11.617,30

12. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de prestaciones (garantía de prestaciones), las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Antigüedad Generada
dic-10 489,55 16,32 4,08 0,32 20,72
ene-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
feb-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
mar-11 8.328,64 277,62 69,41 5,40 352,43 5 1.762,13
abr-11 6.884,71 229,49 57,37 4,46 291,33 5 1.456,63
may-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
jun-11 15.794,48 526,48 131,62 10,24 668,34 5 3.341,70
jul-11 7.587,34 252,91 63,23 4,92 321,06 5 1.605,28
ago-11 4.959,08 165,30 41,33 3,21 209,84 5 1.049,21
sep-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
oct-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
nov-11 6.346,43 211,55 52,89 4,11 268,55 5 1.342,74
dic-11 5.050,98 168,37 42,09 3,27 213,73 5 1.068,66
ene-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
feb-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
mar-12 3.524,82 117,49 29,37 2,61 149,48 5 747,39
abr-12 9.877,45 329,25 82,31 7,32 418,88 5 2.094,39
may-12 8.075,25 269,18 67,29 11,96 348,43 -
jun-12 9.110,51 303,68 75,92 13,50 393,10 -
jul-12 3.524,80 117,49 29,37 5,22 152,09 15 4.468,11
ago-12 11.294,80 376,49 94,12 16,73 487,35 -

Días complementarios de Antigüedad Literal a) art. 142 LOTTT 15 7.310,25

SUBTOTAL 29.356,53

Anticipos de Prestaciones recibidos por la trabajadora 11.495,82

TOTAL 17.860,71


13. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de intereses de prestaciones las cantidades siguientes:

Período Antigüedad Generada Intereses Antigüedad Acumulada Interés Generado Interés Anual Acumulado
dic-10 - -
ene-11 - - -
feb-11 - - -
mar-11 1.762,13 16,00 1.762,13 23,50
abr-11 1.456,63 16,37 3.218,75 43,91
may-11 621,46 16,64 3.840,22 53,25
jun-11 3.341,70 16,09 7.181,92 96,30
jul-11 1.605,28 16,52 8.787,20 120,97
ago-11 1.049,21 15,94 9.836,42 130,66
sep-11 621,46 16,00 10.457,88 139,44
oct-11 621,46 16,39 11.079,35 151,33
nov-11 1.342,74 15,43 12.422,09 159,73
dic-11 1.068,66 15,03 13.490,74 168,97 1.088,05
Prestaciones + Intereses 14.578,79
ene-12 622,82 15,70 15.201,61 198,89
feb-12 622,82 15,18 15.824,44 200,18
mar-12 747,39 14,97 16.571,83 206,73
abr-12 2.094,39 15,41 18.666,22 239,71
may-12 - 15,63 18.666,22 243,13
jun-12 - 15,38 18.666,22 239,24
jul-12 4.468,11 15,35 23.134,33 295,93
ago-12 7.310,25 15,57 30.444,57 395,02 2.018,82
TOTAL 3.106,86

14. Alega el apoderado judicial de la parte LA DEMANDANTE que, por cuanto decidió retirarse la demandadante justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), toda vez que el patrono procedió a disminuirle su salario en forma unilateral y arbitraria, materializándose con tal conducta, un despido indirecto por parte del patrono, éste se encuentra en la obligación de cancelarle a la ciudadana PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ, la indemnización establecida en el artículo 92 de la prenombrada Ley, la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con 53/100 (Bs. 29.356,53), por ser el monto equivalente a sus prestaciones sociales generadas, mientras prestó servicios a favor de la empresa.
15. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.


SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con LA DEMANDADA el 27 de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Producción.

2. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes, todas las semanas de cada mes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos respectivamente.

3. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que la relación de trabajo duró un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días.

4. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que devengaba un salario de eficacia atípica y que este incluso fue convenido en el Contrato de Trabajo suscrito por las partes.

5. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que esta última devengó los siguientes salarios mensuales:

Período Salario Mensual
dic-10 407,96
ene-11 2.447,78
feb-11 2.447,78
mar-11 2.447,78
abr-11 2.447,78
may-11 2.447,78
jun-11 2.447,78
jul-11 2.447,78
ago-11 2.447,78
sep-11 2.447,78
nov-11 2.447,78
dic-11 2.447,78
ene-12 2.447,78
feb-12 2.447,78
mar-12 2.917,76
abr-12 2.917,76
may-12 3.524,80
jun-12 3.524,80
jul-12 3.524,80
ago-12 3.524,80


Se rechaza en lo siguiente:


1. Rechazamos que, LA DEMANDANTE haya devengado un salario compuesto por una parte variable por unas supuestas comisiones generadas por las ventas efectuadas durante cada mes, toda vez que LA DEMANDANTE sólo recibía una parte fija y otra parte equivalente al 20% de su salario como eficacia atípica, lo cual fue pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo cual perdió vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero nunca recibió parte alguna variable, toda vez que la fuerza de su trabajo no se dirigía en ningún momento a ventas de productos ofrecidos por LA DEMANDADA y con fundamento en ello, rechazamos del mismo modo, que a LA DEMANDANTE se le hayan pagado las supuestas siguientes comisiones y que su supuestos salarios totales mensuales hayan sido los siguientes:

Período Comisiones Total Salario Mensual
dic-10 489,55
ene-11 2.937,34
feb-11 2.937,34
mar-11 4.000,00 6.937,34
abr-11 2.500,00 5.437,34
may-11 2.937,34
jun-11 9.000,00 11.937,34
jul-11 3.000,00 5.937,34
ago-11 1.500,00 4.437,34
sep-11 2.937,34
nov-11 2.500,00 5.437,34
dic-11 1.500,00 4.437,34
ene-12 2.937,34
feb-12 2.937,34
mar-12 3.524,82
abr-12 1.700,00 5.224,82
may-12 1.410,00 4.934,80
jun-12 1.700,00 5.224,80
jul-12 3.524,80
ago-12 2.553,00 6.077,80


2. Rechazamos que LA DEMANDANTE haya devengado una supuesta porción variable por motivo de unas supuestas comisiones devengadas supuestamente durante cada mes, y que tales comisiones por ventas se encontraran reguladas por un supuesto indicador establecido por LA DEMANDADA, y que éste se haya denominado como “Convenio de Producción”, y que éste supuestamente estableciera las metas que debían lograrse y las comisiones que podía devengar cada “Coordinador de Producción”, toda vez que dicho documento no existe, ni ha sido suscrito por LA DEMANDADA, ni en la práctica se haya establecido una costumbre que sustituya la supuesta existencia de dicho documento.

3. Rechazamos nuevamente que exista un supuesto documento denominado “Convenio de Producción”, y que éste haya establecido supuestamente para el año 2.011, un aporte mensual para el cumplimiento en “primas cobradas” (metas), y que supuestamente posteriormente en el año 2.012 haya sido disminuido a la mitad, de manera unilateral por parte de la empresa, toda vez que nunca ha existido dicho documento, para ninguno de los años mencionados ni que rija para ningún año durante la existencia de LA DEMANDADA. En este mismo sentido RECHAZAMOS que esta supuesta reducción de unas comisiones que no existen conforme a un documento inexistente hayan motivado a LA DEMANDANTE a decidir retirase justificadamente. También RECHAZAMOS que LA DEMANDANTE haya dirigido reclamación o disgusto alguno respecto a una situación que nunca sucedió.

4. Rechazamos que LA DEMANDADA, le adeude a LA DEMANDANTE unas supuestas cantidades correspondientes a unas comisiones supuestamente generadas durante el año 2.012, por haber supuestamente reducidas a la mitad de lo que verdaderamente le correspondía toda vez que no se puede rebajar algo que no existe y que nuca se le pagó y del cual nunca existió fundamento o soporte de pago, razón por la cual RECHAZAMOS que LA DEMANDADA, deba pagar las supuestas cantidades siguientes:


Período Comisiones Pagadas Verdadero Monto Adeudado Diferencia Generada
ene-12 - -
feb-12 - -
mar-12 - -
abr-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
may-12 1.410,00 2.820,00 1.410,00
jun-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
jul-12 - -
ago-12 2.553,00 5.106,00 2.553,00
Total Adeudado 7.363,00

5. Rechazamos que LA DEMANDADA, deba cancelarle a LA DEMANDANTE unos supuestos salarios supuestamente correspondientes a unos días de descanso y feriados de ley que supuestamente no fueron incluidos dentro del salario variable mensual, toda vez que tal como se ha argumentado anteriormente LA DEMANDANTE no devengaba salario variable y en razón de ello no aplica el artículo 119 de la LOTTT y en virtud de ello, ni a LA DEMANDANTE le corresponde el pago según salario variable de los feriados que se muestran en el cuadro siguiente ni las cantidades que pretende, también establecidas en este otro cuadro,

Período Sábados Domingos Feriados Total
dic-10
ene-11 5 5 10
feb-11 4 4 2 10
mar-11 4 4 8
abr-11 5 4 2 11
may-11 4 5 9
jun-11 4 4 1 9
jul-11 5 5 1 11
ago-11 4 4 8
sep-11 4 4 8
oct-11 5 5 1 11
nov-11 4 4 8
dic-11 5 4 9
ene-12 4 5 9
feb-12 5 4 2 11
mar-12 5 4 9
abr-12 4 5 2 11
may-12 4 4 1 9
jun-12 5 4 9
jul-12 4 5 2 11
ago-12 4 4 8


Período Total Salario Variable Días Hábiles Salario Diario Días Descanso y Feriados Total Adeudado
dic-10 - 0 0 0
ene-11 - 21 - 10 -
feb-11 - 18 - 10 -
mar-11 4.000,00 23 173,91 8 1.391,30
abr-11 2.500,00 19 131,58 11 1.447,37
may-11 - 22 - 9 -
jun-11 9.000,00 21 428,57 9 3.857,14
jul-11 3.000,00 20 150,00 11 1.650,00
ago-11 1.500,00 23 65,22 8 521,74
sep-11 - 22 - 8 -
oct-11 - 20 - 11 -
nov-11 2.500,00 22 113,64 8 909,09
dic-11 1.500,00 22 68,18 9 613,64
ene-12 - 22 - 9 -
feb-12 - 18 - 11 -
mar-12 - 22 - 9 -
abr-12 5.100,00 19 268,42 11 2.952,63
may-12 4.230,00 22 192,27 9 1.730,45
jun-12 5.100,00 21 242,86 9 2.185,71
jul-12 - 20 - 11 -
ago-12 7.659,00 23 333,00 8 2.664,00
TOTAL 19.923,08


6. Rechazamos que LA DEMANDANTE, haya tenido un salario variable toda vez que como se ha argumentado anteriormente LA DEMANDANTE ni devengaba, ni cobró, ni se le dejó de pagar comisiones y por tanto, su salario no estaba compuesto por los conceptos y montos enunciados en esta tabla elaborada por LA DEMANDANTE:

Período Salario Mensual (Porción Fija) Salario de Eficacia Atípica Comisiones Devengadas Diferencia de Comisiones no Canceladas Días de Descanso y feriados Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 - 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 1.391,30 8.328,64
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 1.447,37 6.884,71
may-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 3.857,14 15.794,48
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 1.650,00 7.587,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 521,74 4.959,08
sep-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
oct-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 909,09 6.346,43
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 613,64 5.050,98
ene-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 - - - 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 1.700,00 2.952,63 9.877,45
may-12 3.524,80 - 1.410,00 1.410,00 1.730,45 8.075,25
jun-12 3.524,80 - 1.700,00 1.700,00 2.185,71 9.110,51
jul-12 3.524,80 - - - - 3.524,80
ago-12 3.524,80 - 2.553,00 2.553,00 2.664,00 11.294,80

7. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE vacaciones y bono vacacional por periodo laborado, y por concepto de vacaciones no disfrutadas, lo que LA DEMANDANTE estableció en su demanda, tal como lo estableció de seguidas,

Período Salario Promedio (Últimos 3 meses) Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Monto a Cancelar Pago Efectuado por la empresa Total Adeudado
2010-2011 265,89 15 7 5.849,58 3.210,90 2.638,68
fracción 2011-2012 265,89 9,33 9,33 4.963,28 4.963,28
TOTAL 7.601,97

8. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE utilidades anuales, según lo narrado en el libelo de la demanda de la manera siguiente,

Período Total Salario Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Días de Utilidades Monto a cancelar Monto Pagado por la empresa Total adeudado
ene-11 489,55
feb-11 2.937,34
mar-11 2.937,34
abr-11 8.328,64
may-11 6.884,71
jun-11 2.937,34
jul-11 15.794,48
ago-11 7.587,34
sep-11 4.959,08
oct-11 2.937,34
nov-11 2.937,34
dic-11 6.346,43 5.423,08 180,77 90 16.269,23 12.158,35 4.110,88
ene-12 5.050,98
feb-12 2.937,34
mar-12 2.937,34
abr-12 3.524,82
may-12 9.877,45
jun-12 8.075,25
jul-12 9.110,51
ago-12 3.524,80 3.753,21 125,11 60 7.506,42 7.506,42
TOTAL 11.617,30

9. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones (garantía de prestaciones), las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Antigüedad Generada
dic-10 489,55 16,32 4,08 0,32 20,72
ene-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
feb-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
mar-11 8.328,64 277,62 69,41 5,40 352,43 5 1.762,13
abr-11 6.884,71 229,49 57,37 4,46 291,33 5 1.456,63
may-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
jun-11 15.794,48 526,48 131,62 10,24 668,34 5 3.341,70
jul-11 7.587,34 252,91 63,23 4,92 321,06 5 1.605,28
ago-11 4.959,08 165,30 41,33 3,21 209,84 5 1.049,21
sep-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
oct-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
nov-11 6.346,43 211,55 52,89 4,11 268,55 5 1.342,74
dic-11 5.050,98 168,37 42,09 3,27 213,73 5 1.068,66
ene-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
feb-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
mar-12 3.524,82 117,49 29,37 2,61 149,48 5 747,39
abr-12 9.877,45 329,25 82,31 7,32 418,88 5 2.094,39
may-12 8.075,25 269,18 67,29 11,96 348,43 -
jun-12 9.110,51 303,68 75,92 13,50 393,10 -
jul-12 3.524,80 117,49 29,37 5,22 152,09 15 4.468,11
ago-12 11.294,80 376,49 94,12 16,73 487,35 -

Días complementarios de Antigüedad Literal a) art. 142 LOTTT 15 7.310,25

SUBTOTAL 29.356,53

Anticipos de Prestaciones recibidos por la trabajadora 11.495,82

TOTAL 17.860,71


10. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de intereses de prestaciones las cantidades siguientes,

Período Antigüedad Generada Intereses Antigüedad Acumulada Interés Generado Interés Anual Acumulado
dic-10 - -
ene-11 - - -
feb-11 - - -
mar-11 1.762,13 16,00 1.762,13 23,50
abr-11 1.456,63 16,37 3.218,75 43,91
may-11 621,46 16,64 3.840,22 53,25
jun-11 3.341,70 16,09 7.181,92 96,30
jul-11 1.605,28 16,52 8.787,20 120,97
ago-11 1.049,21 15,94 9.836,42 130,66
sep-11 621,46 16,00 10.457,88 139,44
oct-11 621,46 16,39 11.079,35 151,33
nov-11 1.342,74 15,43 12.422,09 159,73
dic-11 1.068,66 15,03 13.490,74 168,97 1.088,05
Prestaciones + Intereses 14.578,79
ene-12 622,82 15,70 15.201,61 198,89
feb-12 622,82 15,18 15.824,44 200,18
mar-12 747,39 14,97 16.571,83 206,73
abr-12 2.094,39 15,41 18.666,22 239,71
may-12 - 15,63 18.666,22 243,13
jun-12 - 15,38 18.666,22 239,24
jul-12 4.468,11 15,35 23.134,33 295,93
ago-12 7.310,25 15,57 30.444,57 395,02 2.018,82
TOTAL 3.106,86

11. Rechazamos que LA DEMANDADA se haya retirado de manera justificada de LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), toda vez que tal como ha quedado demostrado con la prueba original documental donde LA DEMANDANTE suscribe la renuncia voluntaria e injustificada al cargo que desempeñaba para LA DEMANDADA, [y así lo reconoce expresamente LA DEMANDANTE], es el fundamento por el cual no le corresponde a LA DEMANDANTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y en razón de ello no le corresponde la cantidad pretendida de Bs. 29.356,53 por este concepto.

12. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora, también rechazamos la pretensión de corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.

13. En virtud de todo lo anterior, lo que efectivamente le corresponde a LA DEMANDANTE son los conceptos y montos siguientes,

Por concepto de garantía de prestaciones,



Por concepto de prestaciones y demás derechos y beneficios laborales,



14. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 27 de diciembre de 2.010, hasta el 24 de agosto de 2.012, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de comisiones, u otros conceptos extra salariales diferentes al salario básico fijo mensual y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.48.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.48.000,00, mediante cheque Nº 00020714 del Banco Venezolano de Crédito a favor de la parte actora ciudadana Espeso Dominguez Patricia, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones, o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado o retiro justificado, prestación de antigüedad o Garantía de Prestaciones; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2013-2943 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente el apoderado judicial de LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

En este sentido, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En este orden de ideas, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas visto que la mediación a sido positiva HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES
















ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-2943
PARTE ACTORA: PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y Otros.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veinte (20) de diciembre de 2013, siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada a los fines de celebrar la audiencia de prolongación, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por la demandada, el abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y por la demandante, el abogado Daniel Aberto Fragiel Arenas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.243, representante judicial de la ciudadana Patricia Espeso Dominguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.971.575. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 27 de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Producción, devengando así un salario mensual conformado por una parte fija, la cual incluía un concepto denominado salario de eficacia atípica, junto con una parte variable compuesta por las comisiones generadas por las ventas efectuadas durante cada mes.

2. LA DEMANDANTE alegó que prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes, todas las semanas de cada mes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos respectivamente.

3. LA DAMANDANTE alegó que la relación de trabajo duró un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días.

4. LA DEMANDANTE alegó que, efectivamente devengó por concepto de salario mensual, las cantidades siguientes:

Período Salario Mensual Salario de Eficacia Atípica Comisiones Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 6.937,34
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 5.437,34
may-11 2.447,78 489,56 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 11.937,34
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 5.937,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 4.437,34
sep-11 2.447,78 489,56 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 5.437,34
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 4.437,34
ene-12 2.447,78 489,56 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 5.224,82
may-12 3.524,80 1.410,00 4.934,80
jun-12 3.524,80 1.700,00 5.224,80
jul-12 3.524,80 3.524,80
ago-12 3.524,80 2.553,00 6.077,80

5. LA DEMANDANTE alega que, devengaba una porción variable por motivo de las comisiones devengadas durante cada mes, tales comisiones por ventas se encontraban reguladas por un indicador establecido por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C. A., denominado como “Convenio de Producción”, el cual establecía las metas que debían lograrse y por supuesto las comisiones que podía devengar cada “Coordinador de Producción”.

6. LA DEMADANTE alegó que, el “Convenio de Producción”, para el año 2.011, establecía un aporte mensual para el cumplimiento en “primas cobradas” (metas), que posteriormente en el año 2.012 fue disminuido a la mitad, en forma ilegal y de manera unilateral por parte de la empresa, motivo por el cual la trabajadora manifestó su inconformidad en diversas oportunidades, hasta que finalmente decidió retirase justificadamente en vista de la reducción ilegal de la parte variable de su salario y consecuencialmente del despido injustificado de la cual fue objeto.

7. LA DEMANDANTE alegó que, LA DEMANDADA le adeuda las cantidades correspondientes a las comisiones generadas durante el año 2.012, las cuales fueron injustamente reducidas a la mitad de lo que verdaderamente le correspondía a la trabajadora por este concepto. Tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:


Período Comisiones Pagadas Verdadero Monto Adeudado Diferencia Generada
ene-12 - -
feb-12 - -
mar-12 - -
abr-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
may-12 1.410,00 2.820,00 1.410,00
jun-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
jul-12 - -
ago-12 2.553,00 5.106,00 2.553,00
Total Adeudado 7.363,00

8. LA DEMANDANTE alega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C. A., adeuda y debe cancelarle los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro del salario variable mensual, en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de dichos días, que deben ser calculados tomando en cuenta la parte variable del salario mensual, generada en cada período. En este sentido, tenemos que la empresa accionada adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de los días de descanso (sábados y domingos), así como los feriados de ley nunca cancelados, las cantidades que se discriminan en los siguientes cuadros:
Total de días de descanso (sábados, domingos) y feriados de ley dejados de cancelar a la trabajadora:
Período Sábados Domingos Feriados Total
dic-10
ene-11 5 5 10
feb-11 4 4 2 10
mar-11 4 4 8
abr-11 5 4 2 11
may-11 4 5 9
jun-11 4 4 1 9
jul-11 5 5 1 11
ago-11 4 4 8
sep-11 4 4 8
oct-11 5 5 1 11
nov-11 4 4 8
dic-11 5 4 9
ene-12 4 5 9
feb-12 5 4 2 11
mar-12 5 4 9
abr-12 4 5 2 11
may-12 4 4 1 9
jun-12 5 4 9
jul-12 4 5 2 11
ago-12 4 4 8

Para los cual resultan las siguientes cantidades:
Período Total Salario Variable Días Hábiles Salario Diario Días Descanso y Feriados Total Adeudado
dic-10 - 0 0 0
ene-11 - 21 - 10 -
feb-11 - 18 - 10 -
mar-11 4.000,00 23 173,91 8 1.391,30
abr-11 2.500,00 19 131,58 11 1.447,37
may-11 - 22 - 9 -
jun-11 9.000,00 21 428,57 9 3.857,14
jul-11 3.000,00 20 150,00 11 1.650,00
ago-11 1.500,00 23 65,22 8 521,74
sep-11 - 22 - 8 -
oct-11 - 20 - 11 -
nov-11 2.500,00 22 113,64 8 909,09
dic-11 1.500,00 22 68,18 9 613,64
ene-12 - 22 - 9 -
feb-12 - 18 - 11 -
mar-12 - 22 - 9 -
abr-12 5.100,00 19 268,42 11 2.952,63
may-12 4.230,00 22 192,27 9 1.730,45
jun-12 5.100,00 21 242,86 9 2.185,71
jul-12 - 20 - 11 -
ago-12 7.659,00 23 333,00 8 2.664,00
TOTAL 19.923,08

9. Alega LA DEMANDANTE que, a los efectos de componer el salario real, debe incluirse los días sábados, domingos y feriados de ley que nunca le fueron reconocidos, ni pagados a ésta. Siendo así, pasa LA DEMANDANTE a determinar el verdadero salario que debió ser cancelado y que debe utilizarse para el pago de los beneficios que por ley le corresponden. Tal y como se señala en el siguiente cuadro:

Período Salario Mensual (Porción Fija) Salario de Eficacia Atípica Comisiones Devengadas Diferencia de Comisiones no Canceladas Días de Descanso y feriados Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 - 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 1.391,30 8.328,64
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 1.447,37 6.884,71
may-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 3.857,14 15.794,48
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 1.650,00 7.587,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 521,74 4.959,08
sep-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
oct-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 909,09 6.346,43
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 613,64 5.050,98
ene-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 - - - 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 1.700,00 2.952,63 9.877,45
may-12 3.524,80 - 1.410,00 1.410,00 1.730,45 8.075,25
jun-12 3.524,80 - 1.700,00 1.700,00 2.185,71 9.110,51
jul-12 3.524,80 - - - - 3.524,80
ago-12 3.524,80 - 2.553,00 2.553,00 2.664,00 11.294,80

10. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de pago de las vacaciones y bono vacacional por periodo laborado, y por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Período Salario Promedio (Últimos 3 meses) Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Monto a Cancelar Pago Efectuado por la empresa Total Adeudado
2010-2011 265,89 15 7 5.849,58 3.210,90 2.638,68
fracción 2011-2012 265,89 9,33 9,33 4.963,28 4.963,28
TOTAL 7.601,97

11. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de utilidades anuales, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Días de Utilidades Monto a cancelar Monto Pagado por la empresa Total adeudado
ene-11 489,55
feb-11 2.937,34
mar-11 2.937,34
abr-11 8.328,64
may-11 6.884,71
jun-11 2.937,34
jul-11 15.794,48
ago-11 7.587,34
sep-11 4.959,08
oct-11 2.937,34
nov-11 2.937,34
dic-11 6.346,43 5.423,08 180,77 90 16.269,23 12.158,35 4.110,88
ene-12 5.050,98
feb-12 2.937,34
mar-12 2.937,34
abr-12 3.524,82
may-12 9.877,45
jun-12 8.075,25
jul-12 9.110,51
ago-12 3.524,80 3.753,21 125,11 60 7.506,42 7.506,42
TOTAL 11.617,30

12. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de prestaciones (garantía de prestaciones), las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Antigüedad Generada
dic-10 489,55 16,32 4,08 0,32 20,72
ene-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
feb-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
mar-11 8.328,64 277,62 69,41 5,40 352,43 5 1.762,13
abr-11 6.884,71 229,49 57,37 4,46 291,33 5 1.456,63
may-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
jun-11 15.794,48 526,48 131,62 10,24 668,34 5 3.341,70
jul-11 7.587,34 252,91 63,23 4,92 321,06 5 1.605,28
ago-11 4.959,08 165,30 41,33 3,21 209,84 5 1.049,21
sep-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
oct-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
nov-11 6.346,43 211,55 52,89 4,11 268,55 5 1.342,74
dic-11 5.050,98 168,37 42,09 3,27 213,73 5 1.068,66
ene-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
feb-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
mar-12 3.524,82 117,49 29,37 2,61 149,48 5 747,39
abr-12 9.877,45 329,25 82,31 7,32 418,88 5 2.094,39
may-12 8.075,25 269,18 67,29 11,96 348,43 -
jun-12 9.110,51 303,68 75,92 13,50 393,10 -
jul-12 3.524,80 117,49 29,37 5,22 152,09 15 4.468,11
ago-12 11.294,80 376,49 94,12 16,73 487,35 -

Días complementarios de Antigüedad Literal a) art. 142 LOTTT 15 7.310,25

SUBTOTAL 29.356,53

Anticipos de Prestaciones recibidos por la trabajadora 11.495,82

TOTAL 17.860,71


13. Alega LA DEMANDANTE que, como consecuencia del salario antes establecido, le corresponde por concepto de intereses de prestaciones las cantidades siguientes:

Período Antigüedad Generada Intereses Antigüedad Acumulada Interés Generado Interés Anual Acumulado
dic-10 - -
ene-11 - - -
feb-11 - - -
mar-11 1.762,13 16,00 1.762,13 23,50
abr-11 1.456,63 16,37 3.218,75 43,91
may-11 621,46 16,64 3.840,22 53,25
jun-11 3.341,70 16,09 7.181,92 96,30
jul-11 1.605,28 16,52 8.787,20 120,97
ago-11 1.049,21 15,94 9.836,42 130,66
sep-11 621,46 16,00 10.457,88 139,44
oct-11 621,46 16,39 11.079,35 151,33
nov-11 1.342,74 15,43 12.422,09 159,73
dic-11 1.068,66 15,03 13.490,74 168,97 1.088,05
Prestaciones + Intereses 14.578,79
ene-12 622,82 15,70 15.201,61 198,89
feb-12 622,82 15,18 15.824,44 200,18
mar-12 747,39 14,97 16.571,83 206,73
abr-12 2.094,39 15,41 18.666,22 239,71
may-12 - 15,63 18.666,22 243,13
jun-12 - 15,38 18.666,22 239,24
jul-12 4.468,11 15,35 23.134,33 295,93
ago-12 7.310,25 15,57 30.444,57 395,02 2.018,82
TOTAL 3.106,86

14. Alega el apoderado judicial de la parte LA DEMANDANTE que, por cuanto decidió retirarse la demandadante justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), toda vez que el patrono procedió a disminuirle su salario en forma unilateral y arbitraria, materializándose con tal conducta, un despido indirecto por parte del patrono, éste se encuentra en la obligación de cancelarle a la ciudadana PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ, la indemnización establecida en el artículo 92 de la prenombrada Ley, la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con 53/100 (Bs. 29.356,53), por ser el monto equivalente a sus prestaciones sociales generadas, mientras prestó servicios a favor de la empresa.
15. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.


SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con LA DEMANDADA el 27 de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Producción.

2. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes, todas las semanas de cada mes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos respectivamente.

3. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que la relación de trabajo duró un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días.

4. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que devengaba un salario de eficacia atípica y que este incluso fue convenido en el Contrato de Trabajo suscrito por las partes.

5. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que esta última devengó los siguientes salarios mensuales:

Período Salario Mensual
dic-10 407,96
ene-11 2.447,78
feb-11 2.447,78
mar-11 2.447,78
abr-11 2.447,78
may-11 2.447,78
jun-11 2.447,78
jul-11 2.447,78
ago-11 2.447,78
sep-11 2.447,78
nov-11 2.447,78
dic-11 2.447,78
ene-12 2.447,78
feb-12 2.447,78
mar-12 2.917,76
abr-12 2.917,76
may-12 3.524,80
jun-12 3.524,80
jul-12 3.524,80
ago-12 3.524,80


Se rechaza en lo siguiente:


1. Rechazamos que, LA DEMANDANTE haya devengado un salario compuesto por una parte variable por unas supuestas comisiones generadas por las ventas efectuadas durante cada mes, toda vez que LA DEMANDANTE sólo recibía una parte fija y otra parte equivalente al 20% de su salario como eficacia atípica, lo cual fue pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo cual perdió vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero nunca recibió parte alguna variable, toda vez que la fuerza de su trabajo no se dirigía en ningún momento a ventas de productos ofrecidos por LA DEMANDADA y con fundamento en ello, rechazamos del mismo modo, que a LA DEMANDANTE se le hayan pagado las supuestas siguientes comisiones y que su supuestos salarios totales mensuales hayan sido los siguientes:

Período Comisiones Total Salario Mensual
dic-10 489,55
ene-11 2.937,34
feb-11 2.937,34
mar-11 4.000,00 6.937,34
abr-11 2.500,00 5.437,34
may-11 2.937,34
jun-11 9.000,00 11.937,34
jul-11 3.000,00 5.937,34
ago-11 1.500,00 4.437,34
sep-11 2.937,34
nov-11 2.500,00 5.437,34
dic-11 1.500,00 4.437,34
ene-12 2.937,34
feb-12 2.937,34
mar-12 3.524,82
abr-12 1.700,00 5.224,82
may-12 1.410,00 4.934,80
jun-12 1.700,00 5.224,80
jul-12 3.524,80
ago-12 2.553,00 6.077,80


2. Rechazamos que LA DEMANDANTE haya devengado una supuesta porción variable por motivo de unas supuestas comisiones devengadas supuestamente durante cada mes, y que tales comisiones por ventas se encontraran reguladas por un supuesto indicador establecido por LA DEMANDADA, y que éste se haya denominado como “Convenio de Producción”, y que éste supuestamente estableciera las metas que debían lograrse y las comisiones que podía devengar cada “Coordinador de Producción”, toda vez que dicho documento no existe, ni ha sido suscrito por LA DEMANDADA, ni en la práctica se haya establecido una costumbre que sustituya la supuesta existencia de dicho documento.

3. Rechazamos nuevamente que exista un supuesto documento denominado “Convenio de Producción”, y que éste haya establecido supuestamente para el año 2.011, un aporte mensual para el cumplimiento en “primas cobradas” (metas), y que supuestamente posteriormente en el año 2.012 haya sido disminuido a la mitad, de manera unilateral por parte de la empresa, toda vez que nunca ha existido dicho documento, para ninguno de los años mencionados ni que rija para ningún año durante la existencia de LA DEMANDADA. En este mismo sentido RECHAZAMOS que esta supuesta reducción de unas comisiones que no existen conforme a un documento inexistente hayan motivado a LA DEMANDANTE a decidir retirase justificadamente. También RECHAZAMOS que LA DEMANDANTE haya dirigido reclamación o disgusto alguno respecto a una situación que nunca sucedió.

4. Rechazamos que LA DEMANDADA, le adeude a LA DEMANDANTE unas supuestas cantidades correspondientes a unas comisiones supuestamente generadas durante el año 2.012, por haber supuestamente reducidas a la mitad de lo que verdaderamente le correspondía toda vez que no se puede rebajar algo que no existe y que nuca se le pagó y del cual nunca existió fundamento o soporte de pago, razón por la cual RECHAZAMOS que LA DEMANDADA, deba pagar las supuestas cantidades siguientes:


Período Comisiones Pagadas Verdadero Monto Adeudado Diferencia Generada
ene-12 - -
feb-12 - -
mar-12 - -
abr-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
may-12 1.410,00 2.820,00 1.410,00
jun-12 1.700,00 3.400,00 1.700,00
jul-12 - -
ago-12 2.553,00 5.106,00 2.553,00
Total Adeudado 7.363,00

5. Rechazamos que LA DEMANDADA, deba cancelarle a LA DEMANDANTE unos supuestos salarios supuestamente correspondientes a unos días de descanso y feriados de ley que supuestamente no fueron incluidos dentro del salario variable mensual, toda vez que tal como se ha argumentado anteriormente LA DEMANDANTE no devengaba salario variable y en razón de ello no aplica el artículo 119 de la LOTTT y en virtud de ello, ni a LA DEMANDANTE le corresponde el pago según salario variable de los feriados que se muestran en el cuadro siguiente ni las cantidades que pretende, también establecidas en este otro cuadro,

Período Sábados Domingos Feriados Total
dic-10
ene-11 5 5 10
feb-11 4 4 2 10
mar-11 4 4 8
abr-11 5 4 2 11
may-11 4 5 9
jun-11 4 4 1 9
jul-11 5 5 1 11
ago-11 4 4 8
sep-11 4 4 8
oct-11 5 5 1 11
nov-11 4 4 8
dic-11 5 4 9
ene-12 4 5 9
feb-12 5 4 2 11
mar-12 5 4 9
abr-12 4 5 2 11
may-12 4 4 1 9
jun-12 5 4 9
jul-12 4 5 2 11
ago-12 4 4 8


Período Total Salario Variable Días Hábiles Salario Diario Días Descanso y Feriados Total Adeudado
dic-10 - 0 0 0
ene-11 - 21 - 10 -
feb-11 - 18 - 10 -
mar-11 4.000,00 23 173,91 8 1.391,30
abr-11 2.500,00 19 131,58 11 1.447,37
may-11 - 22 - 9 -
jun-11 9.000,00 21 428,57 9 3.857,14
jul-11 3.000,00 20 150,00 11 1.650,00
ago-11 1.500,00 23 65,22 8 521,74
sep-11 - 22 - 8 -
oct-11 - 20 - 11 -
nov-11 2.500,00 22 113,64 8 909,09
dic-11 1.500,00 22 68,18 9 613,64
ene-12 - 22 - 9 -
feb-12 - 18 - 11 -
mar-12 - 22 - 9 -
abr-12 5.100,00 19 268,42 11 2.952,63
may-12 4.230,00 22 192,27 9 1.730,45
jun-12 5.100,00 21 242,86 9 2.185,71
jul-12 - 20 - 11 -
ago-12 7.659,00 23 333,00 8 2.664,00
TOTAL 19.923,08


6. Rechazamos que LA DEMANDANTE, haya tenido un salario variable toda vez que como se ha argumentado anteriormente LA DEMANDANTE ni devengaba, ni cobró, ni se le dejó de pagar comisiones y por tanto, su salario no estaba compuesto por los conceptos y montos enunciados en esta tabla elaborada por LA DEMANDANTE:

Período Salario Mensual (Porción Fija) Salario de Eficacia Atípica Comisiones Devengadas Diferencia de Comisiones no Canceladas Días de Descanso y feriados Total Salario Mensual
dic-10 407,96 81,59 - 489,55
ene-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
feb-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
mar-11 2.447,78 489,56 4.000,00 1.391,30 8.328,64
abr-11 2.447,78 489,56 2.500,00 1.447,37 6.884,71
may-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
jun-11 2.447,78 489,56 9.000,00 3.857,14 15.794,48
jul-11 2.447,78 489,56 3.000,00 1.650,00 7.587,34
ago-11 2.447,78 489,56 1.500,00 521,74 4.959,08
sep-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
oct-11 2.447,78 489,56 - - 2.937,34
nov-11 2.447,78 489,56 2.500,00 909,09 6.346,43
dic-11 2.447,78 489,56 1.500,00 613,64 5.050,98
ene-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
feb-12 2.447,78 489,56 - - - 2.937,34
mar-12 2.917,76 607,06 - - - 3.524,82
abr-12 2.917,76 607,06 1.700,00 1.700,00 2.952,63 9.877,45
may-12 3.524,80 - 1.410,00 1.410,00 1.730,45 8.075,25
jun-12 3.524,80 - 1.700,00 1.700,00 2.185,71 9.110,51
jul-12 3.524,80 - - - - 3.524,80
ago-12 3.524,80 - 2.553,00 2.553,00 2.664,00 11.294,80

7. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE vacaciones y bono vacacional por periodo laborado, y por concepto de vacaciones no disfrutadas, lo que LA DEMANDANTE estableció en su demanda, tal como lo estableció de seguidas,

Período Salario Promedio (Últimos 3 meses) Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Monto a Cancelar Pago Efectuado por la empresa Total Adeudado
2010-2011 265,89 15 7 5.849,58 3.210,90 2.638,68
fracción 2011-2012 265,89 9,33 9,33 4.963,28 4.963,28
TOTAL 7.601,97

8. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE utilidades anuales, según lo narrado en el libelo de la demanda de la manera siguiente,

Período Total Salario Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Días de Utilidades Monto a cancelar Monto Pagado por la empresa Total adeudado
ene-11 489,55
feb-11 2.937,34
mar-11 2.937,34
abr-11 8.328,64
may-11 6.884,71
jun-11 2.937,34
jul-11 15.794,48
ago-11 7.587,34
sep-11 4.959,08
oct-11 2.937,34
nov-11 2.937,34
dic-11 6.346,43 5.423,08 180,77 90 16.269,23 12.158,35 4.110,88
ene-12 5.050,98
feb-12 2.937,34
mar-12 2.937,34
abr-12 3.524,82
may-12 9.877,45
jun-12 8.075,25
jul-12 9.110,51
ago-12 3.524,80 3.753,21 125,11 60 7.506,42 7.506,42
TOTAL 11.617,30

9. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones (garantía de prestaciones), las cantidades siguientes:

Período Total Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Diario Integral Días Antigüedad Generada
dic-10 489,55 16,32 4,08 0,32 20,72
ene-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
feb-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29
mar-11 8.328,64 277,62 69,41 5,40 352,43 5 1.762,13
abr-11 6.884,71 229,49 57,37 4,46 291,33 5 1.456,63
may-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
jun-11 15.794,48 526,48 131,62 10,24 668,34 5 3.341,70
jul-11 7.587,34 252,91 63,23 4,92 321,06 5 1.605,28
ago-11 4.959,08 165,30 41,33 3,21 209,84 5 1.049,21
sep-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
oct-11 2.937,34 97,91 24,48 1,90 124,29 5 621,46
nov-11 6.346,43 211,55 52,89 4,11 268,55 5 1.342,74
dic-11 5.050,98 168,37 42,09 3,27 213,73 5 1.068,66
ene-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
feb-12 2.937,34 97,91 24,48 2,18 124,56 5 622,82
mar-12 3.524,82 117,49 29,37 2,61 149,48 5 747,39
abr-12 9.877,45 329,25 82,31 7,32 418,88 5 2.094,39
may-12 8.075,25 269,18 67,29 11,96 348,43 -
jun-12 9.110,51 303,68 75,92 13,50 393,10 -
jul-12 3.524,80 117,49 29,37 5,22 152,09 15 4.468,11
ago-12 11.294,80 376,49 94,12 16,73 487,35 -

Días complementarios de Antigüedad Literal a) art. 142 LOTTT 15 7.310,25

SUBTOTAL 29.356,53

Anticipos de Prestaciones recibidos por la trabajadora 11.495,82

TOTAL 17.860,71


10. En virtud de que el supuesto salario devengado por LA DEMANDANTE, no es un salario variable ni compuesto por comisiones, RECHAZAMOS que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de intereses de prestaciones las cantidades siguientes,

Período Antigüedad Generada Intereses Antigüedad Acumulada Interés Generado Interés Anual Acumulado
dic-10 - -
ene-11 - - -
feb-11 - - -
mar-11 1.762,13 16,00 1.762,13 23,50
abr-11 1.456,63 16,37 3.218,75 43,91
may-11 621,46 16,64 3.840,22 53,25
jun-11 3.341,70 16,09 7.181,92 96,30
jul-11 1.605,28 16,52 8.787,20 120,97
ago-11 1.049,21 15,94 9.836,42 130,66
sep-11 621,46 16,00 10.457,88 139,44
oct-11 621,46 16,39 11.079,35 151,33
nov-11 1.342,74 15,43 12.422,09 159,73
dic-11 1.068,66 15,03 13.490,74 168,97 1.088,05
Prestaciones + Intereses 14.578,79
ene-12 622,82 15,70 15.201,61 198,89
feb-12 622,82 15,18 15.824,44 200,18
mar-12 747,39 14,97 16.571,83 206,73
abr-12 2.094,39 15,41 18.666,22 239,71
may-12 - 15,63 18.666,22 243,13
jun-12 - 15,38 18.666,22 239,24
jul-12 4.468,11 15,35 23.134,33 295,93
ago-12 7.310,25 15,57 30.444,57 395,02 2.018,82
TOTAL 3.106,86

11. Rechazamos que LA DEMANDADA se haya retirado de manera justificada de LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), toda vez que tal como ha quedado demostrado con la prueba original documental donde LA DEMANDANTE suscribe la renuncia voluntaria e injustificada al cargo que desempeñaba para LA DEMANDADA, [y así lo reconoce expresamente LA DEMANDANTE], es el fundamento por el cual no le corresponde a LA DEMANDANTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y en razón de ello no le corresponde la cantidad pretendida de Bs. 29.356,53 por este concepto.

12. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora, también rechazamos la pretensión de corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.

13. En virtud de todo lo anterior, lo que efectivamente le corresponde a LA DEMANDANTE son los conceptos y montos siguientes,

Por concepto de garantía de prestaciones,



Por concepto de prestaciones y demás derechos y beneficios laborales,



14. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 27 de diciembre de 2.010, hasta el 24 de agosto de 2.012, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de comisiones, u otros conceptos extra salariales diferentes al salario básico fijo mensual y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.48.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.48.000,00, mediante cheque Nº 00020714 del Banco Venezolano de Crédito a favor de la parte actora ciudadana Espeso Dominguez Patricia, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones, o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado o retiro justificado, prestación de antigüedad o Garantía de Prestaciones; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2013-2943 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente el apoderado judicial de LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

En este sentido, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En este orden de ideas, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas visto que la mediación a sido positiva HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES