REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Diciembre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003518
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.884.654.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EURIDICE DEL VALLE PAREJO y JOSE MONTILLA EZQUERRA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 35.540 y 90.720.
PARTE DEMANDADA: UNIAUTO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº.10, Tomo. 48-A-Sed, de fecha 27-11-1964.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por concepto de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos EURIDICE DEL VALLE PAREJO y JOSE MONTILLA EZQUERRA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 35.540 y 90.720, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS FRANCISCO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.884.654, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la UNIAUTO, C.A, la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2013.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2013, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en dicha fecha, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RUIZ, en contra de la empresa “UNIAUTO, C.A”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador, que si bien es cierto, que la parte actora fundamenta su escrito libelar, en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unos conceptos, y unos montos declamados por los mismos, sin embargo, no se evidencia en dicho escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades, en lo que respecta a los siguientes conceptos demandados de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACIONADAS, desde el 26-01-2011 hasta la fecha de presentación del escrito libelar. Por lo que dicho actor, deberá adecuar la presente demanda, a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario devengado durante la vigencia de la relación laboral, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer los mencionados conceptos, toda vez que en su escrito libelar, solo señala y reclama, cantidades de manera genérica, con respecto a dichos conceptos, sin explicar como obtuvo estos montos, indicando dicho actor que detallará dichos conceptos en unos cuadros distinguidos con los números del 1,2 y 3, los cuales no cursan en los autos. Por lo que debe señalar como obtuvo el salario, que tomo para calcular los mencionados conceptos demandados, y determinar los periodos a que corresponde las VACACIONES Y BONO VACACIONAL; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACIONADAS, reclamadas, así como los días que por tales conceptos paga la empresa demandada, así como la operación aritmética utilizada, ya que indica montos en forma genérica en la reclamación de los referidos conceptos.
Igualmente en lo que respecta al concepto demandado por ANTIGÜEDAD, deberá señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, como se indicó en precedencia, solo señala en lo que respecta a la cuantificación de dicho concepto, un monto en forma genérica, es decir, la cantidad de Bs.47.998,80, sin explicar como obtuvo el mismo. Cuado lo correcto es hacer el calculo de la prestación de antigüedad generada conforme la Ley del 97, en lo términos establecidos en los 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, e integrarla a las garantías trimestral y anual de prestaciones sociales establecidas en los términos señalados en los mencionados artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142. Situación que el actor deberá corregir en forma clara y precisa. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, este Juzgador ordeno la notificación a la parte actora a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las Boletas respectivas, tal como consta en los autos a los folios (16) al (17).
Que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, la cual corre inserta a los folios (18) al (19) de este expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2013, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Eric Aponte.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Eric Aponte.
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