REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Diciembre de 2013
Años 204º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2013-003573
PARTE ACTORA: MARINA RANGEL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: ALMACENES TOLEDO CHACAÍTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA Y JOSE RICARDO APONTE
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES
I
Recibida la presente demanda, se procedió a revisar la misma, observándose que no cumplía con los requisitos previstos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del escrito libelar dentro de los dos días siguientes a su notificación que se ordenó mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, librándose boletas de notificación. En el texto del auto de despacho saneador y en las boletas de notificaciones libradas se indicó “…por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que se señala que el último salario mensual fue de Bs. 2.798,20 y después, contradictoriamente, se menciona que recibió como único salario la cantidad antes mencionada, y adicionalmente a ello, se indica que la relación de trabajo se inició en el año 1999, solicitando el pago de 516 días de prestaciones sociales, sin aplicar los dos métodos previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le permitan a estos Juzgados del Trabajo, saber cual de los regímenes es el más favorable a la accionante. Igualmente, no indica la cantidad de días de utilidades que paga la entidad de trabajo al final del ejercicio económico, ni la cantidad de días de utilidades fraccionadas demandadas. Asimismo, se peticiona el pago de 2175 días de vacaciones fraccionadas En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención, según sea el caso…”.
II
Sin que se lograra la notificación de la parte actora, el 28 de noviembre del año en curso, los abogados NAWUAL HUWUARIS y JOSE APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.136 y 44.438, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional contentivo de Nueve Cláusulas; la primera de ellas referidas al reconocimiento al tiempo de servicio de la trabajadora, el cual fue se inició el 03 de enero de 1999 y culminó el 02 de octubre de 2013, como se señaló en el escrito libelar, al cargo ejercido que fue de vendedora y su jornada de trabajo, quedando reconocido por ambas partes, que la relación de trabajo duró 14 años 8 meses y 29 días.
En la cuarta cláusula se menciona que para terminar el procedimiento y para evitar litigios a futuro, la entidad de trabajo ofrece pagar la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con Cinco Céntimos (Bs. 44.358,05), correspondiendo de ellos, la cantidad de Bolívares Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres con Cinco Céntimos (Bs. 2.263,05) por concepto de bono vacacional fraccionado; Bolívares (Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.578,78) de utilidades fraccionadas; Bolívares Dos Mil Ciento Ochenta y Siete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.187,62) por vacaciones fraccionadas; Bolívares Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Once sin Céntimos (Bs. 64.611,00) por prestaciones sociales; Bs. 14.453,11 de intereses sobre prestaciones sociales menos la deducción de Bolívares Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 43.735,51). De lo anterior, se puede observar que no se señalan las cantidades de días de los diferentes conceptos reconocidos, entre ellos es importante destacar que por el tiempo de servicio de la trabajadora de 14 años y ocho meses, le correspondería a la trabajadora 780 días de prestaciones sociales más 26 días de salario por la antigüedad con los diferentes salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los numerales a) y del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la cantidad de 450 días de prestaciones sociales con el último salario devengado de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 142 eiusdem, que permitieran determinar cual de los cálculos es el más favorable, situación ésta que le fue ordenada a la parte actora que corrigiera mediante despacho saneador, sin que fuere corregido en el escrito libelar y menos mencionado en la transacción que se revisa.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado impedido de determinar si las cantidades pagadas favorecen o no a la trabajadora, por no cumplir la transacción con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN por autoridad de la Ley y en nombre de la República. Asimismo, ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión, a los fines del ejercicio del recurso legal pertinente de considerarlo necesario.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS JIMENEZ
ERIC APONTE
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 05 de Diciembre de 2013, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. Eric Aponte
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