REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Diciembre de 2013

ASUNTO: AP21-L-2013-003243
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VILLALOBOS QUINTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA INES NUÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 02 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL VILLALOBOS QUINTERO, cedula de identidad N° 20.609.596, representado por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 20.274, como se evidencia de autos, no compareciendo la parte demandada, a pesar de darse por notificada tácitamente la abogada Graciela Nuñez Benitez, como se observa a los folios 10 al 23 del expediente, cuando presentó escrito junto a instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la parte demandada BZS CONSTRUCCIONES, S.A., en donde se observa que tiene facultades para darse por citada o notificada para todos los asuntos que así lo requieran, por lo cual una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar y publicar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada el 22 de octubre de 2012, como montador electricista, hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido, al recibir carta del empleador indicándole que lo despedía por finalización de contrato prestando servicios por un tiempo de once (11) meses y veinte (20) días.
2. Que su último salario diario fue de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23).

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) Que se le adeuda la cantidad de 84 días por utilidades fraccionadas, calculadas con el salario diario, peticionando la cantidad de Bolívares Catorce Mil Doscientos Quince con Treinta y Dos Céntimos (14.215,32).
b) Por el tiempo de 11 meses y 20 días, que son un año, demanda el pago de 80 días por Bolívares Trece Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.538,40) de vacaciones fraccionadas.
c) Según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, solicita el pago de 72 días de prestaciones sociales con el salario integral de Bolívares Doscientos Cincuenta y Nueve con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 259,74), compuesto de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve con Veintitrés Céntimos, mas la alícuota de utilidades de Bolívares Cuarenta y Siete con Treinta y Ocho Céntimos mas alícuota de bono vacacional de Bolívares Cuarenta y Tres con Trece Céntimos, para un total de Bolívares Dieciocho Mil Ciento Setenta con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.170,28).
d) Por el despido sufrido, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita el pago de Bolívares Dieciocho Mil Ciento Setenta con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.170,28).
e) Solicita el pago de útiles escolares, que según la cláusula 19 del contrato (convención) colectivo de la construcción 35 días de salario por el monto de Bolívares Cinco Mil Novecientos Veintitrés con Cinco Céntimos (Bs. 5.923,05).
f) Bs. 6.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales.
g) Indexación.
h) Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
En relación a las utilidades fraccionadas peticionadas de 84 días, se observa que el trabajador laboró ocho (08) meses completos y 20 días del mes de septiembre de 2013, por lo cual y de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción período 2010-2012, que establece lo siguiente “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causa en el año 2010 y cien (100) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que sí en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiere trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, como si lo hubiere laborado completo…”, le corresponde el pago proporcional de utilidades por nueve (9) meses completos ( 8 meses completos y 20 días del mes de septiembre), lo cual corresponde a la cantidad de 75 días de utilidades fraccionadas que calculados con el salario de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. 163,23), resulta el monto de Bolívares Doce Mil Seiscientos Noventa y Dos con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.692,25), cantidad que se condena a la parte demandada antes identificada, a pagarle al trabajador accionante. Así se establece.

Por los 80 días de vacaciones fraccionadas que peticiona el demandante por un año de servicio, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente durante la relación de trabajo existente entre las partes, establece que “…A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones, que se causen en el segundo año de vigencia. Esto ya incluye tanto el pago de vacaciones como el bono vacacional…(omissis) … B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones y el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo…”. Admitido el hecho que el trabajador fue despedido por el empleador el 20 de septiembre de 2013, al indicársele que había culminado el contrato de obra, se observa del recibo de pago presentado en la audiencia preliminar, que sin el ánimo de hacer una valoración de pruebas, es inevitable observar de dicho recibo correspondiente a la semana del 05 de agosto al 11 de agosto de 2013, que indica que la fecha del trabajador fue el 22 de octubre de 2012. De acuerdo a lo anterior al trabajador le corresponde el pago de la fracción de once (11) meses de vacaciones fraccionadas (10 meses y 28 días), lo cual equivale a 73,33 días de vacaciones fraccionadas que calculado con el salario diario de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. 169, 23), resulta el monto de Bolívares Doce Mil Cuatrocientos Diez con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.410,19) por las vacaciones fraccionadas que se condena a pagar a la parte aquí demandada. Así se establece.

Con respecto a las prestaciones sociales demandada por la cantidad de 72 días de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la misma establece que “ El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad, cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: …C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente…”. En virtud de la cláusula parcialmente transcrita al trabajador le corresponde el pago de 66 días de prestaciones sociales, calculados con el salario integral de Bolívares Doscientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 242,64), el cual está compuesto del salario básico de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. 169,23), más Bolívares Cuarenta y Siete sin Céntimos (Bs. 47,00) de alícuota de utilidades (Bs. 169,23 por 100 días/360), más la alícuota de bono vacacional de Bolívares Veintiséis con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 26,32); que se obtuvo de deducir la cantidad de días de vacaciones a disfrutarse de la cantidad de días de bono vacacional y luego calculado según el salario básico y dividido entre 360 días del año. De acuerdo a ello se condena a la parte demandada a pagarle al trabajador la suma de Bolívares de Dieciséis Mil Catorce con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.014,24) por el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Admitido el hecho que el despido sufrido por el trabajador fue injustificado, al señalar el trabajador que aunque la obra para la cual fue contratado no ha terminado, se observa de los documentos presentados por el trabajador y según los hechos afirmados por el trabajador, la fecha de su ingreso en la empleadora fue el 22 de octubre de 2012 y fue el 15 de febrero de 2013, cuando ambas partes suscriben un contrato de obra, es decir ya iniciada el contrato de trabajo de forma indeterminada, siendo nulo el contrato de obra referido, por ello y según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bolívares de Dieciséis Mil Catorce con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.014,24) por el concepto de indemnización por el despido injustificado practicado. Así se establece.

Admitido, igualmente, que la demandada no pagó por útiles escolares, según la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Veintitrés con Cinco Céntimos (Bs. 5.923,05) por 35 días de salario, revisada dicha cláusula se observa que señala “El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012…”, se condena al patrono identificado a los autos, a pagar la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Veintitrés con Cinco Céntimos (Bs. 5.923,05) por útiles escolares. Así se decide.

Se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, que es del tenor siguiente: Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL VILLALOBOS QUINTERO contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 12.692,25 por utilidades fraccionadas, Bs. 12.410,19 por vacaciones fraccionadas, Bs. 16.014,24 por prestaciones sociales, Bs. 16.014,24 por indemnización por el despido injustificado, Bs. 5.923,05 por útiles escolares, más el monto resultante mediante experticia complementaria de los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora generados y la indexación de las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización de despido, útiles escolares y, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Se deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203 y 154°.

LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


ABG. ERIC APONTE


Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, Abogado Eric Aponte, deja constancia que el día de hoy 09 de Diciembre de 2013, a las 02:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia



Abg. ERIC APONTE