REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos HÉCTOR FERNÁNDEZ y JACQUELINE LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.690 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.956 y 76.612, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la compañía JARCHINA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el año 1998, según consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 48-A-Sgdo., de fecha 16 de febrero de 1998, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la comunicación S/N de fecha 30 de diciembre de 2002 (folio N° 34), emanada de la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, mediante la cual se reitera la obligación de esa contribuyente de cancelar al Municipio San Francisco del Estado Zulia la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.263,04) por concepto de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos (folios 34 al 36).
En fecha 21 de marzo de 2003 (folio 38), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 52, 55, 89 y 93, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 26 de marzo de 2007, por parte del ciudadano ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “JARCHINA, C.A.” (folios 121 al 130).
Con auto de fecha 4 de junio de 2007 (folio 141) se agregó comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.
En fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 154), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Temporal GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.
El 9 de noviembre de 2007 (folio 155) se agregó comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “JARCHINA, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 156). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 159.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la comunicación S/N de fecha 30 de diciembre de 2002 (folio N° 34), emanada de la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, mediante la cual se reitera la obligación de esa contribuyente de cancelar al Municipio San Francisco del Estado Zulia la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.263,04) por concepto de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos (folios 34 al 36).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 27 de marzo de 2007 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 25 de julio de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 27 de marzo de 2007 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 25 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 147 al 149; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR FERNÁNDEZ y JACQUELINE LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.690 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.956 y 76.612, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la compañía JARCHINA, C.A., en contra de la comunicación S/N de fecha 30 de diciembre de 2002 (folio N° 34), emanada de la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la contribuyente JARCHINA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
EXP. Nº 2.065
ASUNTO: AF43-U-2003-000016
BBG/Dr
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