Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de 2013
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2013
ASUNTO: AP41-U-2013-000414

En fecha 06 de junio de 2012, los ciudadanos Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.302, 12.917.388 y 17.704.069, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.088, 97.685 y 145. 498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTO DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA), sociedad civil constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 10, tomo 10, Protocolo Primero, interpusieron Acción Contencioso-Administrativa contra el Acto Normativo contenido en la Providencia Nº DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.854, de fecha 31 de enero de 2012, contentiva de tarifas a pagar por la emisión de certificados de registros genealógico de equinos, dictada por el ciudadano Freddy José Quiero, en su carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y contra la Resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el SUNAHIP, ante las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2013-1129, declarando su incompetencia por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.088, 97.685 y 145. 498, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIAS), contra el Acto Normativo contenido en la Providencia N° DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada e la Gaceta Oficial N° 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la Resolución N° ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1° de febrero de 2012, en ejecución directa e inmediata de la precedente Providencia, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP); y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en la siguiente motivación:

“(…) visto que del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad del Acto Normativo contenido en la Providencia N° DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la resolución N°ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1° de febrero de 2012 emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) mediante la cual establecieron las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos, siendo esto al parecer de la parte actora, inconstitucional e ilegal, por violar el principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria, ya –a su decir- la normativa aplicada al cobro de ‘tarifas’ en realidad se refiere ‘a tasas’, siendo ésta última una figura tributaria, es por lo que estima esta Corte que la controversia planteada, esto es lo referente a establecer si dichas tarifas son o no de carácter tributaria y en caso afirmativo analizar si se violó o no la reserva legal Tributaria y en caso afirmativo analizar si se violó o no la reserva legal Tributaria, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 330 del Código Orgánico Tributario.”


En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso de nulidad ut supra indicado, siendo asignado en esa misma fecha a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

I
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier otra consideración, esta Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el cual dejó establecido respecto a la competencia de los Tribunales Contencioso Tributario, lo siguiente.
“(…)
A la vista del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (destacado de esta decisión); y en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.
Así, atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara.
Tal como se aprecia de lo transcrito, la competencia que actualmente tienen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, ha sido producto de un paulatino avance, en función del cual tales Tribunales pasaron de conocer únicamente de las impugnaciones contra los actos administrativos de carácter tributario emanados de la Administración Tributaria Nacional, a conocer, adicionalmente, de los dictados por las administraciones fiscales estadales y municipales (dado esto, en criterio de esta Sala, a los fines de atender al principio de la especialidad y del juez natural ya comentados en este fallo).
Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.
Dicho criterio resulta, a juicio de esta Sala, ajustado a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia, porque además de los fundamentos previamente esbozados, la tendencia de la legislación y la jurisprudencia (esta última conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente), ha sido avanzar, adicionalmente, hacía la descentralización y especialización de los órganos que conforman la administración de justicia, lo cual en el contexto analizado se ve especialmente concretado con la ya materializada creación de los tribunales contencioso tributarios regionales.
Por otra parte conviene señalar, que el apuntado criterio garantiza igualmente el principio de la doble instancia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsono con los fines constitucionales, al garantizar no sólo el ya indicado principio de la doble instancia, sino también el mejor derecho a la defensa. (Ver en cuanto al tema de la doble instancia, sentencia de esta Sala N° 449, de fecha 27 de marzo de 2001, Caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES). Así igualmente se declara.
Debe entonces abandonarse el criterio de esta Sala plasmado, entre otras, en la sentencia N° 1786 de fecha 18 de noviembre de 2003 (Caso: JOEL ALFREDO ZIEGLER GONZÁLEZ y otros vs. Decreto Nº 11-98 del 02/10/98, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), y que fuera seguido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta asimismo forzoso para esta Sala desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios a los recursos de nulidad interpuestos contra actos, de contenido tributario, de efectos particulares; (…).”

Ahora bien, en el caso sub iudice, se presenta la nulidad de un acto normativo de efectos generales, emitido mediante Providencia DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia de Actividades Hípicas, (SUNAHIP), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Establecer las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela, que se enumeran a continuación, a las siguientes cantidades:



SERVICIO PRESTADOS POR EL STUD BOOK COSTO DEL SERVICIO (U.T)
INSCRIPCIÓN EN CRIA YEGUAS O SEMENTAL 12
PAGO DE MICROCHIP 12
PAGO DE MICROCHIP DE CABALLOS IMPORTADOS 15
PAGO DE ADN 15
PAGO DE ADN DE MICROCHIP DE LOS PRODUCTOS DESPUES DE LOS 15 DÍAS DE LA TOMA DE LA MUESTRA Y LA IMPLANTACIÓN
30
TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD CON DOCUMENTOS COMPLETOS
15
TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD POR LOS INTERESADOS DESPUES DE 10 DÍAS HÁBILES Y/O DOCUMENTOS INCOMPLETOS
30
CONSTANCIA DE PROPIEDAD 15
DUPLICADO CERTIFICADO DE PROPIEDAD 10
INSCRIPCIÓN ESTABLECIMIENTO DE CRIA 70
ASIGNACIÓN DE NOMBRE DE EJEMPLAR 20
CORRECCIÓN DE NOMBRE DE EJEMPLAR 15
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN SI LOS DOCUMENTOS ESTAN COMPLETOS DENTRO DE LOS 15 DÍAS ANTES DE LA PARTIDA.
30
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN SI LOS DOCUMENTOS ESTAN DESPUES DE KIS 15 DÍAS DE LA PARTIDA.
70
CONFIRMACIÓN DE PARENTESCO 70
SOIICITUD DE PEDIGREE 15
AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN CURSOS INTERNACIONALE CON LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES ANTES DE LA CARRERA E IMPLANTACIÓN DE MICROCHIP.
24
DOCUMENTOS HABILITADOS. 70
SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR ALTERACIÓN Y FRAUDE COMPROBADO CON LOS VOUCHER DE PAGO Y OTRAS CAUSAS.
30
INSCRIPCIONES EXTEMPORANEAS (SERVICIOS DE MONTA, REPORTE DE NACIMIENTO, INSCRIPCION DE CRIA DE YEGUAS, SEMENTALES, N° DE REPORTES DE MUERTE, ABORTOS, Y PRESENTACIÓN DE AGOSTO A DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.
100
INSCRIPCIONES EXTEMPORANEAS (SERVICIOS DE MONTA, REPORTE DE NACIMIENTO, INSCRIPCION DE CRIA DE YEGUAS, SEMENTALES, N° DE REPORTES DE MUERTE, ABORTOS, Y PRESENTACIÓN DE ENERO A JULIO DEL AÑO SIGUIENTE.
30
INSCRIPCIONES EXTEMPORANEAS (SERVICIOS DE MONTA, REPORTE DE NACIMIENTO, INSCRIPCION DE CRIA DE YEGUAS, SEMENTALES, N° DE REPORTES DE MUERTE, ABORTOS, Y PRESENTACIÓN DE AGOSTO A DICIEMBRE DEL AÑO SIGUIENTE.
60
ENERO DEL ANO SUBSIGUIENTE SERAN (SIC) ELIMINADO SEGÚN ART´, 21 DEL REGLAMENTO DEL STUD BOOK VIGENTE
100


Artículo 2: Las tarifas aquí señaladas se causan y se hacen exigibles antes de la implantación del microchip, la toma de la muestra o la expedición de los Certificados solicitados y serán enterados por el usuario mediante el depósito de la cantidad que corresponda a su solicitud, a nombre de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en la cuenta y entidad bancaria que determine la Superintendencia y consignar original y copia con la solicitud.”

En este orden, considera quien juzga, hacer un análisis entre el concepto de tasa y precio público, a los fines de establecer la verdadera naturaleza de las tarifas a pagar por concepto de los Certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos.

Al respecto, vale destacar la sentencia Nº 00214 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero del año 2008, en la cual se sostuvo:

“(…)
En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Destacado propio)

(…)

A tal efecto, para buscar una diferenciación entre la tasa como tributo y el precio público, la Sala en sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), señaló lo siguiente:

“La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor PEÑA SOLÍS al señalar que ‘En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación’.

Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. (…) Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público.
(…)
En efecto, cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en la Constitución y el Código Orgánico Tributario por lo que esas tasas, como todo tributo, deben regirse por el principio de la legalidad tributaria. Pero se insiste, esto se configura ante la prestación de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal.

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio. (…).”

En concordancia con lo expuesto, José Luís Villegas, citando a José Juan Ferreiro Lapatza en el Libro Servicio Público, Balance y Perspectivas, Editores Badell (1999), señala que “cuando la actividad administrativa sea, por su naturaleza, inherente al Estado, es decir, cuando sólo el Estado pueda realizarla y cuando sea necesaria para la vida de la comunidad su realización por el Estado, parece lógico que los pagos que se exigen a los particulares afectados se configuren según el sistema de tasa.”

Por su parte, Rafael Badell Madrid, en http://www.badellgrau.com, señala:

“(…)

Además de lo anterior, debemos tener presente la teoría sostenida por los tratadistas Tangorra y Villegas, según la cual, son “tasas” aquellas cantidades obtenidas con ocasión de la prestación de un servicio inherente a la soberanía estatal, y de otra parte, constituyen “precios públicos” las percepciones que derivan de la prestación de un servicio no inherente a la soberanía estatal.

La importancia de estas teorías, especialmente en el ámbito venezolano, ha sido puesta de relieve por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en una celebre decisión de fecha 25 de julio de 1991 (caso: Eduardo Romero (Oriente), C.A), en la cual se indicó lo siguiente:

“...muy a pesar de los distintos criterios doctrinarios que se han suscitado en relación a la definición y clasificación de los ingresos públicos, lo cual ha llevado, en muchas ocasiones, a ubicar un mismo ingreso público en una y otra categoría, según el criterio de clasificación que se adopte, no es menos cierto que nuestro sistema tributario siguiendo la doctrina imperante en Latinoamérica, acoge fundamentalmente los conceptos y criterios plasmados en el modelo del Código Tributario, para la América Latina y, así, se observa que, conforme a este Instrumento, la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación y no puede considerarse tasas la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes a la soberanía del Estado.

Tenemos ahora el concepto de precio público, como aquel ingreso que el Estado obtiene satisfaciendo una necesidad individualizable y divisible, pero en forma tal que el precio sea más bajo que el de la empresa privada y sólo el necesario para satisfacer el costo total del servicio”.

Este mismo criterio, ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa (Especial Tributaria) del Máximo Tribunal, en sentencia del 2 de noviembre de 1995, en la cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar es de observar que, si bien es cierto que doctrinariamente se han establecido distintos criterios de diferenciación entre la tasa y el precio público pues en ambos casos se trata del pago de una determinada cantidad de dinero por la prestación de un servicio por parte del Estado, en sus distintas manifestaciones, y que se individualiza en el particular, no es menos cierto que hay notas diferenciadoras precisas que permiten ubicar dentro del concepto de tasas o precios públicos, el ingreso del cual se trate. Estas notas diferenciales son: la fuente de la obligación, la naturaleza del servicio prestado y el régimen bajo el cual se presta el servicio y así:

1. La tasa tiene su fuente en la ley; su pago es una obligación ex lege que surge evidentemente del poder de imperio del Estado al dictar la ley que crea, a cargo de los usuarios del servicio público en cuestión, la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. La voluntad unilateral del Estado se manifiesta a través de la Ley, no hay acuerdo de voluntades entre el ente prestador del servicio y el usuario del mismo. Y en la fijación de su monto se busca solamente recuperar el costo del servicio prestado.

2. La tasa corresponde a un pago que se genera por la utilización de un servicio que presta el Estado y que es inherente a su soberanía, es decir corresponde a aquella categoría de servicios cuyo ejercicio no puede dejarse libremente a los particulares sin atentar contra los principios de soberanía del estado; ejercicio que éste se reserva en resguardo de su integridad territorial, económica y política. Consecuencialmente este servicio que da lugar el pago en cuestión se presta bajo un régimen monopólico.
(...)
3. En cuanto al precio público éste tiene su fuente en el acuerdo de voluntades, vale decir, es una obligación ex contractus y si bien es fijado unilateralmente por el estado o el ente público prestador del servicio, no lo es en ejercicio de su poder de imperio sino en su condición de ente contratante que tiene la facultad de fijar la contraprestación valorando el servicio en forma tal que le permite recuperar costos y obtener un margen de ganancia.
Y cuando el servicio prestado no es inherente a la soberanía y naturaleza del Estado puede ser realizado por los particulares sin violentar ningún principio constitucional; en consecuencia puede el servicio prestarse bajo el régimen de libre competencia y da entonces lugar al pago de un precio.”

Así, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, para determinar la naturaleza jurídica de la contraprestación que deben pagar los usuarios del Registro Genealógico de Equinos, debe atenderse, en principio, a si la obligación deriva de la prestación de un servicio público inherente a la soberanía estadal o no.

En este sentido, José Araujo Juárez (1999) en el Libro Servicio Público, Balance y Perspectivas, Editores Badell (1999), realiza una clasificación de los servicios públicos, que permite establecer cuando un servicio público es considerado inherente a la soberanía del Estado, y por tanto si admite la aplicación de una tasa o un precio público como contraprestación de dicho servicio.

“Ahora bien, por lo que nos es de consideración presente, al interior de los servicios públicos constitucionales, se estaría a su vez en presencia de una clasificación que, según que admitan o no la existencia de su gestión por parte del sector privado, serían calificados como de ‘primer tipo’ o ‘segundo tipo’ (FAVOREAU. MOREAU) o de ‘primer rango’ o ‘segundo rango’ (ESPLUGAS), y donde el fundamento, paradójicamente, es el juego o rol de los derechos o libertades fundamentales para la determinación de las modalidades de su ejercicio.”

1. Servicios públicos constitucionales de ‘primer rango’.

En tal sentido, la existencia de bases constitucionales diferentes conducirá a distinguir entre los servicios públicos constitucionales de primer rango, aquellos vinculados a las funciones de soberanía del Estado, y comprendería los siguientes:

(i) Servicios públicos garantes de la seguridad y el orden público,
Siendo que uno de los deberes impuestos al Estado por la Constitución es la garantía de la seguridad de las personas y los bienes de los ciudadanos, exigiría para su puesta en ejecución: el servicio público de la justicia y el servicio público de la fuerza pública (fuerzas armadas, policía judicial y penitenciaria).

(ii) Servicios públicos garantes de la soberanía económica y financiera del Estado
La soberanía del Estado se manifiesta también a través de prerrogativas destinadas a asegurar su independencia económica y financiera mediante el servicio público de la moneda y el servicio público fiscal.

(iii) Servicios públicos garantes de la soberanía externa del Estado.
Finalmente, se encontraría dentro de esta categoría el servicio público diplomático y el servicio público del asilo político.
En efecto, constituirían servicios públicos constitucionales calificados de ‘primer rango’, aquellos donde los derechos o libertades públicas se beneficiarían de una protección constitucional más profunda que otros, tales como la libertad de asociación, la libre expresión del pensamiento y de opinión, aun el pluralismo de la expresión de ideas y de opiniones (FAVOREAU, GENEVOIS).”

2. Servicios Públicos Constitucionales de ‘segundo rango’.
Es sabido que las Constituciones proclaman derechos fundamentales de naturaleza económica y social, los cuales demandan en vista de su materialización, la intervención del Estado, principalmente, mediante la prestación de los denominados servicios públicos constitucionales de ‘segundo rango’.

En tal sentido, los servicios públicos constitucionales serán calificados de ‘segundo rango’, en la medida en que el ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza económica y social autoriza, bajo ciertas condiciones, con el título de gestor o de concurrente, la intervención por parte ya de las colectividades locales, ya de establecimiento públicos o, en fin, de personas privadas.”


Así, el precitado autor, realiza una división de los servicios públicos constitucionales de “segundo grado”, en: (i) servicios públicos de protección a la economía nacional, (transporte, puertos, etc) (ii) servicios públicos de protección de la vida intelectual (cultura y enseñanza) y (iii) servicios públicos de protección de la vida material (protección de salud, seguridad social y turismo).

Finalmente, el autor in commento destaca que “según la naturaleza y la importancia de las necesidades sociales, el servicio público puede comportar, ya sea una exclusividad de la intervención pública bajo la modalidad de monopolio, ya sea una intervención paralela en el mismo ámbito por parte de las personas públicas y de las personas privadas asociadas al servicio público.” (p.23)

Igualmente, en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, caso: Instituto Nacional de Puertos, se señala respecto a los servicios inherentes a la soberanía del Estado, que “corresponde a aquella categoría de servicios cuyo ejercicio no puede dejarse libremente a los particulares sin atentar contra los principios de soberanía del Estado; ejercicio que éste se reserva en resguardo de su integridad territorial, económica y política. Consecuencialmente este servicio que da lugar al pago en cuestión se presta bajo un régimen monopólico.”

Ahora bien, del análisis jurisprudencial y doctrinal expuesto, esta juzgadora concluye que el Servicio de Registro Genealógico de Equinos que presta la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), no se corresponde con un servicio inherente a la soberanía del Estado, que haya sido previsto en nuestra Constitución Nacional, bajo un régimen monopólico en resguardo a la integridad territorial, económica y política. Cabe destacar, que estos Registros Genealógicos de Equinos, denominados stud book, son llevados en otros países, por entidades de carácter privado, tal como se indica en http://www.equinos.com.ar/equosweb/spc/studbook. En efecto, en Colombia, el Registro de Equinos lo efectúa, la Federación Nacional de Equinos (FEDEQUINOS) actuando por delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de ese país, y específicamente el Stud Book; es responsabilidad de la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos S.P.I.

Por tanto, considera quien juzga que las tarifas prevista en la Providencia DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia de Actividades Hípicas, (SUNAHIP), son precios públicos, destinados a la satisfacción de necesidades individuales y a cubrir los gastos de organización y funcionamiento del servicio prestado, razón por la cual fueron establecidas dichas tarifas, validamente mediante acto normativo de rango sublegal.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Contencioso Administrativa de Anulación, interpuesto por los ciudadanos Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.302, 12.917.388 y 17.704.069, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.088, 97.685 y 145. 498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTO DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA).

En virtud de la declaratoria anterior, considera menester esta juzgadora transcribir lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente, copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)


En consecuencia, y visto el conflicto de competencia suscitado, se ordena de conformidad con las normas ut supra transcritas, el envío del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez


Lilia María Casado Balbás
El Secretario


José Luís Gómez Rodríguez