Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva Nº 1669
Asunto antiguo: 2058
Asunto nuevo: AF47-U-1996-000015

En fecha 10 de septiembre de 1996, el ciudadano Hayssan Abdallahelkadi, mayor de edad, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.938.831, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 34-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30235378-5, asistido en este acto por el abogado Luis Alberto Domínguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.259, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° SAT-GAPM-AAJ-E/96-295 emanada en fecha 06 de agosto de 1996, de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-3710 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del prenombrado Servicio, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GAPM-AAJ-E/96-295, anteriormente identificada.

El 28 de abril de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2058, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, el Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 12/06/2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 23/06/2003, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 26/06/2003 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 18/07/2003, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/10/2003.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se decretará la perención de la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal acordó librar Oficiar al Tribunal comisionado, a los fines de que remitan en el estado en que se encuentre la referida comisión.

A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida para la notificación de la recurrente, siendo acordada el 16 de mayo de 2003, y este Tribunal en fecha 04 de junio de 2007, ordenó librar nuevamente Oficio al Tribunal del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional la referida comisión.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GAPM-AA-E/96-295 de fecha 06 de agosto de 1996, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión a los hechos consignados en el expediente Nº 8609/95, remitido por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento a lo decidido en la Sentencia Nº 106 de fecha 20 de mayo de 1995, a través de la cual se dejó sin efecto el embargo preventivo de mercancía realizado por el Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con fundamento al Acta Policial Nº AP-95-3-35-RN-007, de fecha 20/06/1995 y en consecuencia se envió el expediente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, oficina competente para continuar la averiguación y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas 1978, aplicable ratione temporis.

En fecha 10 de septiembre de 1996, el ciudadano Hayssan Abdallahelkadi, actuando como Director Principal de la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., asistido por el abogado Luis Alberto Domínguez Hernández, interpuso ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº SAT-GAPM-AAJ-E/96-295, anteriormente identificada, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso jerárquico, y en consecuencia remitieron el presente recurso contencioso tributario a la Jurisdicción Superior Contencioso Tributario, a través de Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-702 de fecha 07/03/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico incoado por la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., contra la Resolución N° SAT-GAPM-AAJ-E/96-295 emanada en fecha 06 de agosto de 1996, de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-3710 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del prenombrado Servicio, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GAPM-AAJ-E/96-295, anteriormente identificada; no obstante, se observa que desde que este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 28 de abril de 2003 (folio 286 del expediente judicial), hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 28 de abril de 2003, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 286 del expediente judicial), hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante diez (10) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Hayssan Abdallahelkadi, mayor de edad, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.938.831, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., R.I.F. Nº J-30235378-5, asistido en este acto por el abogado Luis Alberto Domínguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.259.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante IMPORT Y EXPORT KADI 2000, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto antiguo: 2058
Asunto nuevo: AF47-U-1996-000015
LMCB/ymb