Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1673
Asunto antiguo: 1702
Asunto nuevo: AF47-U-1998-000053

En fecha 12 de agosto de 1998, el ciudadano Fernando Fernández Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.682, actuando en su carácter de director de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., R.I.F. J-30369208-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 22, Tomo 96-A, asistido en este acto por la abogada Flor Gisela Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.480, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-5170, de fecha 06 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-0362 Y GRTI-RCE-DFD-06-E-0363, ambas de fecha 04 de febrero de 1998, y las planillas de liquidación N° 00592, de fecha 30 de junio de 1998 y 000098, de fecha 09 de julio de 1998, emitidas por la cantidad total UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.545.750,00), actualmente expresados en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.545,75).

El 04 de septiembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 24 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1702, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la recurrente.

Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 23, 30 y 25 de octubre de 2001, y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación los dos primeros en fecha 12 de noviembre de 2001 y los dos últimos el día 14 de noviembre de 2001.

En fecha 05 de febrero de 2002, se recibió Oficio N° 34-002 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual nos remiten la comisión que le fue conferida para la notificación de la recurrente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., sin haberse cumplido dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Carolina Ciofuli, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se libre cartel a las puertas del Tribunal para la notificación de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A.

En fecha 01 de marzo de 2002, se dictó auto ordenando librar nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado Raimundo Enrique Rojas, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo correspondiente a la recurrente, siendo agregado al expediente judicial el 04 de diciembre de 2002.

El día 15 de diciembre de 2005, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito solicitando la perención de la instancia de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida para la notificación de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., siendo acordada dicha solicitud en fecha 15 de abril de 2008.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-0362 Y GRTI-RCE-DFD-06-E-0363, ambas de fecha 04 de febrero de 1998, se encuentran fundamentadas en la revisión efectuada a la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

“… se constató que la Contribuyente: no emite factura como comprobante de la venta salvo los casos en que el comprador del bien lo solicite contraviniendo con lo establecido en el artículo N° 48 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y con lo establecido en el artículo 62 del Reglamenteo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y artículo 72 del mismo.

Lo anteriormente expuesto contraviene lo establecido en el artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y constituyen incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del citado Código y sancionado según lo previsto en el Artículo 108 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto se procede a la aplicación práctica, como se demuestra a continuación:

Incumplimiento: no emite correctamente la factura al pie de imprenta de la factura, así como lo establece el reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario.
Sanción: de 10 a 50 u.t.
Término Medio: 30 u.t. …”

“… se constató que la Contribuyente: Omitió llevar los libros de ventas y compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) en los meses de octubre y noviembre 1997, de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 73 y 78 de su reglamento.

Lo anteriormente expuesto contraviene lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “A” del Código Orgánico Tributario vigente, y constituyen incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del citado Código y sancionado según lo previsto en el Artículo 106 ejusdem.

En consecuencia se procede a imponer sanción aplicando el término medio al primer período y aumentado en un cinco porciento (5%) de la multa a cada período posterior, en razón de que el sujeto pasivo incurrió en reiteración de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en base a las disposiciones contenidas en los artículos 71, 85 y 229 ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto se procede a la aplicación práctica, como se demuestra a continuación:

Incumplimiento: Omisión de los libros de ventas y compras de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde octubre hasta noviembre de 1997.
Sanción: 50 a 200 u.t.
Término Medio: 125 u.t. …”


En consecuencia, en fecha 12 de agosto de 1998, el ciudadano Fernando Fernández Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.682, actuando en su carácter de director de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., R.I.F. J-30369208-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 22, Tomo 96-A, asistido en este acto por la abogada Flor Gisela Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.480, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-5170, de fecha 06 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-0362 Y GRTI-RCE-DFD-06-E-0363, ambas de fecha 04 de febrero de 1998, y las planillas de liquidación N° 00592, de fecha 30 de junio de 1998 y 000098, de fecha 09 de julio de 1998, emitidas por la cantidad total UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.545.750,00), actualmente expresados en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.545,75).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A.; no obstante, se observa que desde el día 04 de septiembre de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 35 del expediente judicial), hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 04 de septiembre de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 35 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante doce (12) años, tres (03) meses y quince (15) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Fernando Fernández Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.682, actuando en su carácter de director de la contribuyente LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante LIBRERÍA VALENCIA 2000, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez


Asunto antiguo: 1702
Asunto nuevo: AF47-U-1998-000053
LMCB/JLGR/DGD