Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2013
203º y 153º
Sentencia Nº 1687
Asunto Nuevo: AF43-U-1999-000003
Asunto Antiguo: 2266

En fecha 02 de julio de 2003, el ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.233.244, en su carácter de representante legal de la recurrente Sociedad Mercantil HOTEL TURÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1967, bajo el Nº 52, Tomo 21-A, asistido en este acto por el abogado CARLOS E. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6023, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3385, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se procedió a declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 11 de marzo 1999, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-101040, de fecha 08 de julio de 1998, en la que se determinó reparo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.162.000,00) lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (162,00).

El 11 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió al Tribunal Superior Tercero de esta Jurisdicción y en fecha 16 de marzo de 2004, el prenombrado Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2266, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.

Así, fueron notificados el ciudadano Fiscal General de la República, SENIAT, Procurador General de la República y Contralor General de la República, el 20/07/2004, 30/07/2004, 12/05/2004 y 15/08/2004, respectivamente, siendo consignada la primera boleta de notificación el 30/07/2004 y las restantes el 25/08/2004.

Mediante diligencias de fecha 21/09/2005 y 25/10/2005, la representación fiscal solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2006, la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Oficio Nº 5715 de fecha 13 de enero de 2006, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndole las copias certificadas conducentes para la decisión de la inhibición planteada por la Juez del prenombrado Tribunal.

Mediante Oficio Nº 5.715 de fecha 13 de enero de 2006, se remitió el presente asunto a Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que se realice una nueva distribución de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada, el cual fue recibido en dicha Unidad el 10 de enero de 2006.

Mediante Distribución de realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21 de enero de 2006, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

Mediante Oficio Nº 2650 de fecha 18 de abril de 2006, suscrito por la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, relacionada con la inhibición propuesta por la abogada Ingrid Cancelado Ruíz, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la prenombrada Jueza y en consecuencia el dispositivo de dicha Sentencia dispone que este Tribunal siga conociendo de la presente causa.


Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente HOTEL TURÍN, C.A., Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3385, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 11 de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal Superior Tercero de esta jurisdicción recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, tal y como consta del folio 20 del expediente judicial, hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el desde el día 11 de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal Superior Tercero de esta jurisdicción recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más nueve (09) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se obseva la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente HOTEL TURÍN, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario Sociedad Mercantil HOTEL TURÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1967, bajo el Nº 52, Tomo 21-A interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3385, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la que se procedió a declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 11 de marzo 1999, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-101040, de fecha 08 de julio de 1998, en la que se había determinado reparos por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.162.000,00) lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (162,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante HOTEL TURÍN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).


Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y vienticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF43-U-1999-000003
Asunto Antiguo: 2266
LMCB/JLGR.