Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1684
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000006
Asunto Antiguo: 1519
En fecha 25 de mayo de 1995, el abogado Manuel Govea Leininger, titular de la cédula de identidad Nro. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FEIN KAFFEE C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1.989, bajo el N° 30, Tomo 20-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30141515-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución HGJT-A-99-4901, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se modificaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRZ-550-0173, HRZ-5500-0174 y HRZ-550-0175, todas de fecha 30 de marzo de 1995 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, en lo que respecta a los intereses moratorios calculados y se confirmaron los siguientes montos: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.108.844,02), lo que representa actualmente (Bs.1.108,84); UN MILLÓN QUINIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.533.897,36), lo que representa actualmente (Bs.1.533,89); y UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.710.414, 45) lo que representa actualmente (Bs. 1.710,41), por concepto de diferencia de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios, respectivamente.
El 07 de septiembre del 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de septiembre del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1519, ordenándose notificar al Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente.
A los fines de notificar a la contribuyente se libró oficio Nº 296 de fecha 20 de septiembre del 2000, mediante el cual se adjunta despacho librado al Juez del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así en fecha 28 de noviembre del 2000 fue notificada la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el 14 y 22 de diciembre del 2000 fueron notificados los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, respectivamente, siendo consignadas las mencionadas boletas en fecha 17 de enero de 2001.
El 13 de febrero de 2007, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República, solicitó se recabara la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio N° 64/2007, al Juez del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal las resultas de la comisión que le fue librada en fecha 20 de septiembre del 2000.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República, solicitó se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informara sobre las resultas del oficio librado el 26 de febrero de 2007.
En fecha 08 de febrero de 2010, 27 de noviembre de 2012 y 05 de noviembre de 2013, la representación fiscal diligenció solicitando recabar comisión a los fines de notificar a la recurrente.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de marzo de 1995, la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, dictó las siguientes Resoluciones Culmatoria del Sumario Administrativo, abierto a la contribuyente con ocasión de los reparos que le fueron formulados a las declaraciones definitivas en rentas de los ejercicios comprendidos entre el 01-02-90 y el 30-01-91, 01-02-91 y 31-01-92, 01-02-92 y 31-01-93:
• HRZ-550-0173, mediante la cual confirmó el acta de reparo N° HRZ-510-482 de fecha 12 de septiembre de 1994, ordenando liquidar los siguientes montos (Bs. 3.539.225,00), (Bs.988.605) y (Bs. 1.287.959,00) por concepto de impuesto, multa e intereses;
• HRZ-550-174, mediante la cual se confirmó el acta de reparo N° HRZ-510-483, ordenando liquidar los siguientes montos (Bs. 134.540,00), (Bs. 66.827,00) y (Bs. 63.043,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; y
• HRZ-550-175, mediante la cual se confirmó el acta de reparo N° HRZ-510-484, ordenando liquidar los siguiente montos (Bs. 609.702,00), (Bs. 478.466,00) y (Bs. 271.854,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.
En consecuencia, en fecha 25 de mayo de 1995, el abogado Manuel Govea Leininger, titular de la cédula de identidad Nro. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de FEIN KAFFEE C.A., RIF. N° J-30141515-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución HGJT-A-99-4901, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se modificaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRZ-550-0173, HRZ-5500-0174 y HRZ-550-0175, todas de fecha 30 de marzo de 1995 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, en lo que respecta a los intereses moratorios calculados y se confirmaron los siguientes montos: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.108.844,02), lo que representa actualmente (Bs.1.108,84); UN MILLÓN QUINIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.533.897,36), lo que representa actualmente (Bs.1.533,89); y UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.710.414, 45) lo que representa actualmente (Bs. 1.710,41), por concepto de diferencia de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios, respectivamente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico incoado por la contribuyente FEIN KAFFEE C.A.; no obstante, se observa que desde el día 07 de septiembre de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 163 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 07 de septiembre de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 163 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante más trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FEIN KAFFEE C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el abogado Manuel Govea Leininger, titular de la cédula de identidad Nro. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de FEIN KAFFEE C.A., RIF. N° J-30141515-9, contra la Resolución HGJT-A-99-4901, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se modificaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRZ-550-0173, HRZ-5500-0174 y HRZ-550-0175, todas de fecha 30 de marzo de 1995 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, en lo que respecta a los intereses moratorios calculados y se confirmaron los siguientes montos: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.108.844,02), lo que representa actualmente (Bs.1.108,84); UN MILLÓN QUINIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.533.897,36), lo que representa actualmente (Bs.1.533,89); y UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.710.414, 45) lo que representa actualmente (Bs. 1.710,41), por concepto de diferencia de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante FEIN KAFFEE C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto antiguo: 1519
Asunto nuevo: AF47-U-1995-000006
LMCB/JLGR/mdc
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