Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1672
Asunto antiguo: 1614
Asunto nuevo: AF47-U-2000-000046
En fecha 11 de julio de 2000, el ciudadano David José Gregorio Moisés Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.783, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 210.100/542, de fecha 23 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia General Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo N° 006362 de fecha 19 de agosto de 1999, y confirma los siguientes montos: por aportes del 2% la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.532.526,00), actualmente expresados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.532,52), por aportes del ½% la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.166,00), actualmente expresados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 144,16), por concepto de multa, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.874.591,00), actualmente expresados en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.874,59).
El 09 de febrero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1614, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación de la recurrente.
Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron notificados los dos primeros el 23 de marzo de 2001 y el último el 30 de marzo de 2001, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 25 de abril de 2001.
En fecha 31 de mayo de 2001, se recibió Oficio N° 166 de fecha 21 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual nos remiten la comisión que le fue conferida para la notificación de la recurrente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), sin haberse cumplido dicha notificación por falta de impulso procesal, siendo agregada al expediente judicial mediante auto de fecha 05 de junio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, el abogado Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó documento poder que lo acredita.
A través de Oficio N° 173/2006 de fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal ordena devolver la comisión recibida el día 31 de mayo de 2002, por cuanto la misma no fue practicada por falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, se ordenó recabar la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación de la recurrente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA).
El 16 de Febrero de 2012, se recibió Oficio N° 446 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia que la comisión antes recabada no cursa ante ese Tribunal.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Resolución N° 210.100/542, de fecha 23 de octubre de 2000, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), donde el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dejó constancia de lo siguiente:
“… este Instituto ORDENA DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO por la Contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A., Aportante INCE N° 817712, por lo que deberá cancelar a este Instituto las siguientes deudas tributarias: 1.- Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.532.526,00). 2.- Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.166,00). En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente por a omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, se resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con lo establecido en el artículo 85 ejusdem según las agravantes 3 y 4, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.771.512,00) equivalente al 143% del monto del tributo omitido por la empresa. Igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE se ratifica la multa según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 85 ejusdem según las agravantes 3 y 4, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 206.157,00) equivalente al 143% del monto del tributos del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1995. Ahora bien atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.874.591,00). …”
En consecuencia, en fecha 11 de julio de 2000, el ciudadano David José Gregorio Moisés Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.783, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 210.100/542, de fecha 23 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia General Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo N° 006362 de fecha 19 de agosto de 1999, y confirma los siguientes montos: por aportes del 2% la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.532.526,00), actualmente expresados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.532,52), por aportes del ½% la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.166,00), actualmente expresados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 144,16), por concepto de multa, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.874.591,00), actualmente expresados en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.874,59).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA); no obstante, se observa que desde el día 09 de febrero de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 28 del expediente judicial), hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 09 de febrero de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 28 del expediente judicial), hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante doce (12) años, diez (10) meses y nueve (09) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano David José Gregorio Moisés Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.783, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la accionante SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto antiguo: 1614
Asunto nuevo: AF47-U-2000-000046
LMCB/JLGR/DGD
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