Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1683
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000006
ASUNTO ANTIGUO: 1971

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 12 enero de 2001, el ciudadano Blanco Rivero Gamenzon, titular de la cédula de identidad N° 4.196.389, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 365, folios 226 al 232, en fecha 05 de junio de 1980, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el N° J-30235020-4, asistido en este acto por el abogado Carlos Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-11.895.144, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones (Imposición de Multa y Accesorios) identificadas con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1795, SAT-GTI-RCO-600-1796 y SAT-GTI-RCO-600-1797, todas de fecha 21 de junio de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.714.900,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.714,90), por concepto de multa y la cantidad total de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.731,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90,73), por concepto de intereses moratorios.

El 14 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1971 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 19/12/2002, el Procurador General de la Republica fue notificado en fecha 16/01/2003, siendo consignadas dichas boletas en fecha 10/02/2003. En fecha 13 de febrero de 2003, fue notificada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada la boleta el 21 de mayo de 2003. En fecha 10 de agosto de 2003, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión debidamente cumplida, con la práctica de la notificación de la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A. en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 06 de junio de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2003, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito contentivo de los informes, constante de 22 folios útiles.

En fecha 24 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos el referido escrito, presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fechas 24 de septiembre de 2007 y 21 de marzo de 2013, la representación fiscal solicitó se dicté sentencia a la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones (Imposición de Multa y Accesorios) identificadas con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1795, SAT-GTI-RCO-600-1796 y SAT-GTI-RCO-600-1797, a cargo de la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., la primera por no presentar el Libro Adicional Fiscal e inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 1992, lo cual constituye una violación a lo establecido en los artículos 91 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fechas 01-09-91 y 01-07-94, y artículos 115, 178 y 181 del Reglamento de fechas 29-12-92 y 24-05-93, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 125, 103 y 126 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 10-12-1992 y 01-07-1994, sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, con la suma total de Bs. 212.000,00; la segunda, por no pagar los Anticipos de Pago (dozavos) 1/12 al 12/12 del ejercicio 1995, constituyendo tal hecho una violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 del Reglamento, en concordancia con los previsto en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a los dispuesto en el artículo 108 eiusdem, por la cantidad de Bs. 51.000,00; la tercera, por presentar fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de imposición desde marzo 1995 a junio de 1997, así como no emitir facturas de venta, lo cual constituye una violación a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 104 del Código Orgánico tributario, por la cantidad total de Bs. 4.542.631,00.

En virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., contra los actos administrativos supra identificados, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-3731 de fecha 22 de agosto de 2002, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 01-844.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Blanco Rivero Gamenzon, titular de la cédula de identidad N° 4.196.389, en su carácter de Administrador Gerente de la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., asistido por el abogado Carlos Muños, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…Si dichas sanciones fueron la culminación de un procedimiento pautado en el artículo 149 de (sic) Código Orgánico Tributario, la resolución culminatoria debió ser dictada dentro de un plazo máximo de una año, lapso este previsto para decidir y el cual tratándose del incumplimiento de deberes formales, comenzó a partir de la fecha en que fue practicada la actuación fiscal (04/03/98) lo cual evidencia que, en este caso, el acta ha quedado invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo previsto en el artículo 151 ejusdem. Es decir, que por cuanto excedió el plazo legalmente establecido, conforme a lo antes expuesto, se produjo la caducidad del mismo, como consecuencia de haber dejado transcurrir mas de un año a partir del ACTA DE RECEPCION…”

Que “… la resolución dictada por la Administración Tributaria debió contener los hechos y fundamentos legales del acto en forma precisa, sin embargo, en el presente caso en la (sic) referida (sic) RESOLUCIONES, no se estableció en forma clara y precisa los fundamentos que presuntamente harían procedente la aplicación de las circunstancias agravantes para la aplicación de la multa, si existía reincidencia o reiteración (ambas establecidas en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario), ni el criterio para establecer el monto porcentual en que fue aumentada la misma, solo se limita a citar la normativa legal, pero no bajo que criterios aplicaban la procedencia de circunstancia (sic) agravantes, ni cual de ellas específicamente, así como el criterio para establecer el incremento porcentual; no se señalo (sic) aunque de manera ilustrativa e informativa cuales fueron los supuestos fácticos o circunstancias que sirvieron de fundamento para agravar la pena…”

Que “…La autoridad administrativa tributaria, dispone de un margen para graduar la pena, en caso de que fuera procedente, el cual debe tomarse como una potestad discrecional valorativa, pero nunca debe confundirse como una conducta arbitraria del funcionario fiscal conforme se pretende aumenta (sic) o rebajar penas a su sola voluntad…”

Que “…mis intereses particulares se vieron lesionados por la ciudadanaWILLORKYS GOMEZ CASTELLANOS, en su condición de JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, toda vez que la misma no acepto la presentación del presente Recurso dentro de los Veinticinco Días hábiles establecidos en el Código orgánico Tributario al establecer de manera absurda y arbitraria que solamente ella como jefe del sector era la que podía recibir o rechazar todo aquel recurso que fuese dirigido al SUPERIOR JERARQUICO, a lo cual no podíamos oponernos, siempre que la misma se mantuviese en la oficina del sector dentro del horario normal de trabajo o que no se le escondiese a los contribuyentes para no aceptar los recursos que buscaban interponerse dentro del lapso preestablecido en la Ley. De ausentarse por motivos inherentes al cargo, pensamos que debía haber dejado esa responsabilidad al funcionario de mayor rango dentro del sector y no dejar acéfala la recepción de Documentos de ningún tipo, como efectivamente sucedió…”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.507, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Como punto previo solicita al Tribunal de la causa proceda a la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del Auto de Admisión de fecha 06-06-2033, y proceda a declarar el recurso inadmisible en la definitiva, en virtud, de que “…los actos administrativos impugnados fueron notificados válidamente el día 29 de agosto de 2000, por lo que, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, (29-08-2000), comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días que disponía la contribuyente para recurrir en sede jurisdiccional, todo de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, es decir, que el contribuyente disponía hasta el día 27-10-2000, para recurrir, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Tribunal Distribuidor…”

En este mismo sentido, arguye que “…el escrito recursorio fue presentado por el representante de la contribuyente por ante la Administración Tributaria en fecha 12 de enero de 2001, es decir dos meses después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir, por lo que en consecuencia es extemporáneo el recurso…”

En relación al alegato invocado por la recurrente, respecto a que “…la funcionaria Willorkys Gómez Castellanos, en su condición de Jefe del sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Portuguesa, no aceptó la presentación del recurso interpuesto dentro de los veinticinco días hábiles…”, la representación fiscal sostiene que la contribuyente podía haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario por ante cualquier funcionario público y posteriormente formular ante la Administración Tributaria la denuncia contra dicha funcionaria.

En cuanto al alegato de caducidad de las Resoluciones expuesto por la recurrente, la representación fiscal alude que dicha pretensión resulta infundada, toda vez, que la recurrente trata de hacer ver a este Tribunal, que la Administración Tributaria había excedido el plazo de un (1) año que contempla el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, cuando lo cierto es que nunca se procedió a la instrucción o apertura del sumario administrativo, por estar así expresamente permitido por el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Sobre este particular, refiere la representación fiscal que la Administración Tributaria tan sólo procedió a la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y nunca hubo apertura de procedimiento sumario alguno, de allí que resulta totalmente infundad la pretensión de la recurrente dirigida a lograr la nulidad de la Resolución impugnada.

Respecto, al alegato de inmotivación invocado por la recurrente, señala la representación fiscal que la contribuyente ha podido apreciar los fundamentas de hecho y de derecho que llevaron a la administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, por cuanto tuvo pleno acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, así mismo, manifiesta la evidente contradicción en que incurre el representante de la contribuyente, ya que éste realiza una amplia descripción de los actos administrativos impugnados en su escrito recursorio, lo que implica que éste conoce a cabalidad el fundamento y razón de los actos administrativos.

Finalmente, solicita que en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, el presente recurso contencioso tributario, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente en el presente Recurso Contencioso Tributario operó la caducidad de la acción.
ii) Si efectivamente operó la caducidad del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario ratione temporis.
iii) Si ciertamente los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivacion.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., era perfectamente admisible.

En este sentido, advierte este Tribunal, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

Siendo así, es oportuno indicar que el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, ratione temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal a del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte, el artículo 187 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso era contado teniendo en cuenta los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Distribuidor, criterio éste sustentado de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”.
Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción….”

En el caso sub júdice, los actos administrativos impugnados fueron notificados a la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., en fecha 29 de agosto de 2000, tal como se evidencia a los folios cinco (05) al veinticinco (25) del expediente judicial, ejerciendo la contribuyente en fecha 12 de enero de 2001, el presente recurso contencioso tributario, por ante la Administración Tributaria, tal como se evidencia del folio uno (01) del expediente judicial.

No obstante, observa este tribunal, una vez efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -distribuidor para la fecha, que desde el día 29 de agosto de 2000 -fecha de notificación de los actos administrativos impugnados-, hasta el día 12 de enero de 2000, fecha en la cual el representante de la contribuyente, ejerció el recurso contencioso tributario, habían transcurrido sesenta (60) días de despacho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, como lo es la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario.

En consecuencia, los actos administrativos recurridos, identificados con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1795, SAT-GTI-RCO-600-1796 y SAT-GTI-RCO-600-1797, todas de fecha 21 de junio de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.714.900,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.714,90), por concepto de multa y la cantidad total de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.731,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90,73), por concepto de intereses moratorios, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 12 enero de 2001, por el ciudadano Blanco Rivero Gamenzon, en su carácter de Administrador Gerente de la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., asistido en este acto por el abogado Carlos Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118.

En consecuencia, se CONFIRMAN las Resoluciones identificadas con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1795, SAT-GTI-RCO-600-1796 y SAT-GTI-RCO-600-1797, todas de fecha 21 de junio de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.714.900,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.714,90), por concepto de multa y la cantidad total de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.731,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90,73), por concepto de intereses moratorios.

Se condena en costas procesales a la contribuyente ELECTRO INDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez










ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000006
ASUNTO ANTIGUO: 1971
LMCB/JLGR/FA