Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1686
Asunto antiguo: 2134
Asunto nuevo: AF47-U-2003-000077


En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano José Antonio Medina Sosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.161.742, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente VARIEDADES LOTO LICOR, C.A., R.I.F. J-30496964-3, asistido en este acto por el abogado Carlos E. Méndez Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.064, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2291-554 de fecha 18 de septiembre de 2003 y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 021001525001110, y 021001525001111, ambas de fecha 09 de octubre de 2002, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330.000,00), actualmente TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. No cumple con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición de julio y agosto de 2001, infringiendo lo establecido en el artículo 77 literales a) y b) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

El 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01º de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2134, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente VARIEDADES LOTO LICOR, C.A., así mismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación de la recurrente.

El ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/10/2003, 28/11/2003, 02/12/2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2007, se recibió Oficio N° 2570-563 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico incoado por la contribuyente VARIEDADES LOTO LICOR, C.A.; no obstante, se observa que desde el día 09 de julio de 2003, fecha en que este Tribunal recibió el presente asunto (folio 103 del expediente judicial) hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 09 de julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal recibió el presente asunto (folio 103 del expediente judicial) hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante diez (10) años, cinco meses (05) meses y diez (10) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Antonio Medina Sosa, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente VARIEDADES LOTO LICOR, C.A., asistido en este acto por el abogado Carlos E. Méndez Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.064.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VARIEDADES LOTO LICOR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,


Lilia María Casado Balbás El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

Asunto antiguo: 2134
Asunto nuevo: AF47-U-2003-000077
LMCB/JLGR/LJTL