Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1688
Asunto N°: AP41-U-2005-000570
En fecha 10 de octubre de 2003, el abogado Arcidis Paradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C., R.I.F.: J-30176924-4, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° RCA-DFTD/2001-00526 de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planilla de liquidación N° 01-10-1-25-012783 de fecha 01 de julio de 2003, por concepto de multa, emitida por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.637.250,00), actualmente expresados en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.637,25).
En fecha 25 de mayo de 2005, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de junio de 2005 bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000570, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C.
En fecha 30 de junio de 2005, la abogada Blanca Ledezma, titular de la cedula de identidad N° 6.841.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simple de los folios 7, 8, 9 y 10.
El 15 de julio de 2005, la abogada Blanca Ledezma, titular de cedula de identidad N° 6.841.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, dejo constancia de haber recibido las copias simples solicitadas.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 21/06/2005, 14/07/2005, 19/07/2005 y 26/07/2005 y siendo consignadas el 29/11/2005, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Blanca Ledezma, titular de cedula de identidad N° 6.841.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional decretar la perención de la instancia en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Blanca Ledezma, titular de cedula de identidad N° 6.841.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 12-02-2007, donde solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Resolución N° RCA-DFTD/2001-00526 de fecha 18 de mayo de 2001, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS, A.C., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se procede, por incumplimiento del Deber formal que establece el artículo 126, Numeral 1ero del Código Orgánico Tributario, a sancionar según el Artículo 104 ejusdem, además de lo previsto en el artículo 42 de la Ley del I.C.S.V.M. …”
Mediante Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-9682-1 de fecha 19 de marzo de 1998, se dejo constancia de la fiscalización efectuada a la contribuyente PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS, A.C., constatando los siguiente ilícitos tributarios que no llevaba los Libros de Compras y Ventas correspondientes a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y enero de 1998, incumpliendo así la contribuyente con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el articulo 73 del Reglamento que rige la materia. Igualmente se pudo constatar que las facturas de ventas no cumplen con los requisitos exigidos, infringiendo lo establecido en el artículo 49 de la Ley del referido Impuesto en concordancia con los artículos 62, 63, 64 y 70 de su reglamento.
En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resuelve imponer multa a cargo del recurrente ARCIDIS PARADAS, PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (858,75) Unidades Tributarias.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico incoado por la contribuyente ARCIDIS PARADAS, PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C; no obstante, se observa que desde el día 09 de junio de 2005, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, (folio 15 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 09 de junio de 2005, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, (folio 15 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante ocho (08) años, seis (06) meses y siete (07) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ARCIDIS PARADAS, PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el abogado Arcidis Paradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS, R.I.F.: J-30176924-4, contra la Resolución N° RCA-DFTD/2001-00526 de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planilla de liquidación N° 01-10-1-25-012783 de fecha 01 de julio de 2003, por concepto de multa, emitida por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.637.250,00), actualmente expresados en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.637,25).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ARCIDIS PARADAS, PARADAS Y ASOCIADOS CONSULTORES JURIDICOS A.C, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N°: AP41-U-2005-000570
LMCB/JLGR/jp.
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