Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1680
En fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos José Alfredo Pulido G, César Martínez y Dela Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.633.549, 10.045.563 y 6.556.706, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.724, 107.551 y 28.206, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de juicio ejecutivo, contra los Herederos de la SUCESIÓN ANA ROSALÍA BERTONI DE HOFFMAN con fundamento en el Reparo N° 08-01-R-05-02-008, de fecha 08 de agosto de 2002, emitido por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimiento Especiales de la Contraloría General de la República, que determina obligaciones tributarias por la cantidad total de Bs.4.872.576,83, lo que equivale a la suma actual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.872,57), por concepto de impuesto y multa.

En fecha 04 de agosto de 2005, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2005 bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000728.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el abogado César Martínez actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional que se admita la demanda.

El 13 de diciembre de 2005, se abrió cuaderno separado y en esa misma fecha por medio de sentencia interlocutoria N° 89/2005, se admitió el presente juicio ejecutivo, en cuanto ha lugar en derecho y se decretó Embargo Ejecutivo ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los herederos de la Sucesión ANA ROSALÍA BERTONI DE HOFFMAN.

En fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal libró oficio Nº 320 a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 89 que corre inserta en el Asunto N°: AF47-X-2005-000015, de la presente causa.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los herederos Delia E. Bertoní Terán, Carmen Bertoni Terán, Rosa Ángela Bertoní Terán, Margarita Bertoní Terán, Maria F. Bertoní Terán, Yazmine, Rosalia Bertoní Castro fueron notificados siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 07/03/2006, 23/02/2006, 28/04/2006, 24/05/2007, 10/08/2007, 10/08/2007, 10/08/2007, 10/08/2007 y 10/08/2007, respectivamente.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El Reparo N° 08-01-R-05-02-008 de fecha 08 de agosto de 2002, emitido por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República determinó obligaciones tributarias por un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.872.576,83), a los herederos de la Sucesión Ana Rosalia Bertoni de Hoffman.

En virtud de la falta de pago voluntario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevo a cabo las correspondientes gestiones de cobro extrajudicial, librando la Intimación de Pago N° RCA200300272, de fecha 30 de octubre de 2003, según lo dispuesto en los artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributaria. Luego de haber realizado actuaciones de cobro, ningún integrante de la sucesión de Ana Rosalía Bertoní de Hoffman o representante de estos, concurrió a pagar o comprobar haber efectuado los pagos reclamados, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la intimación administrativa antes indicada ni en fecha posterior a dicho plazo.

En fecha 04 de agosto de 2005, la representación de la República interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 04 de agosto de 2005. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1916.

Así, el artículo 267 del Código Procedimiento Civil de 2001, establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 21 de noviembre de 2005, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente juicio ejecutivo, tal y como consta del folio 77 del expediente judicial, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.








IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sucesión ANA ROSALÍA BERTONI DE HOFFMAN.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 pm) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez



Asunto Nº: AP41-U-2005-000728
LMCB/JLGR/JP.