Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1689

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000017
Asunto Antiguo: 555


En fecha 27 de junio de 1989, el ciudadano Raúl Rodríguez Beldar, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.085, en su calidad de representante de INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1.989, bajo el N° 59, Tomo 28-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-00035711-0, debidamente asistido por el abogado Javier Rosalies Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.856, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HJI-100-00965 de fecha 22 de septiembre de 1988 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° HRCE-540-511785 del 09 de octubre de 1985, y en consecuencia sus catorce (14) planillas de liquidación por el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.368.451,31), lo que representa actualmente la suma de Bs. 368,45, por concepto de multa.

El 05 de diciembre del 1989, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 12 de diciembre de 1989, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 555, ordenándose notificar al Procurador y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

A los fines de notificar a la contribuyente se emitió oficio Nº 761 de fecha 12 de diciembre de 1989, mediante el cual se adjunta el despacho librado al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así en fecha 14 y 18 de diciembre de 1989, fueron notificados los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, respectivamente.

El 03 de abril de 1991, la abogada Nancy Rojas, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabara la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente. Así el 08 de mayo de 1991, este Tribunal acordó librar oficio N° 960 de la misma fecha, al Juez del Juzgado comisionado a fin de que remita la comisión que le fue conferida en el estado en que se encuentre.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 1993, la Juez Navia Pérez, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó recabar comisión a través de oficio N° 1191 de la misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 1993, la abogada Jazmín Berti, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó ratificar el oficio N° 1191, a fin de recabar la comisión conferida al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el estado en que se encuentre.

Así mediante auto de fecha 13 de agosto de 1993, se ordenó librar oficio N° 1336 al Tribunal comisionado, a los fines de recabar la comisión que le fue conferida.

En fecha 05 de octubre de 1993, el abogado Rubén Montes, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se oficiara nuevamente al Juez del Juzgado comisionado, con la finalidad de que sea devuelta la comisión que le fue conferida. Así mediante auto del 09 de marzo de 1994, se ordenó librar oficio N° 73 de la misma fecha, al Juez de Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de recabar la comisión que le fue conferida el 12 de diciembre de 1989.

En fecha 27 de junio de 1994, el abogado Rubén Montes, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se oficiara al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que remita la comisión en el estado en que se encuentre.

Vista la diligencia presentada el 27 de junio de 1994, por el abogado Rubén Montes, este Tribunal acordó librar oficio N° 150 al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que remita la comisión que le fue conferida en el estado en que se encuentre.

En fecha 05 de octubre de 1994, el abogado Rubén Montes, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se oficiara al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que remita la comisión. Así mediante auto del 06 de octubre de 1994, este Tribunal acordó librar oficio N° 209 al Juez del juzgado comisionado, a fin de que remita la comisión que le fue encomendada.
A través de diligencia de fecha 31 de enero de 1995, el abogado Rubén Montes, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó oficiar al Juez comisionado a los fines de que devuelva las resultas de la comisión que le fue conferida.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1995, este Tribunal ordenó librar oficio N° 37, al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que éste remita la comisión que le fue conferida.

En fecha 28 de marzo de 1995, el abogado Rubén Montes, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó oficiar al Juez comisionado a los fines de que devuelva comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

Vista la diligencia presentada por la representación del Fisco Nacional, este Juzgado, ordenó librar oficio N° 75 al Juez del Juzgado comisionado, a fin de devuelva las resultas de la comisión que le fue otorgada.

En fecha 09 de octubre de 1995, la abogado Liebhet León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó oficiar al Juez del Juzgado comisionado a fin de devolver en el estado que se encuentre la comisión que le fue librada.

Así, por auto de fecha 13 de octubre de 1995, este Juzgado ordenó librar oficio N° 196 al Juez de Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que remita a este Tribunal, la comisión que le fue conferida.

En fechas 07 de marzo de 1996, 27 de noviembre de 1996 y 06 de marzo de 1997, a través de diligencia, la representación fiscal solicitó oficiar al Juez del Juzgado comisionado, y en fechas 14 de marzo de 1996, 03 de diciembre de 1993, y 11 de marzo de 1997, mediante autos, se ordenó librar oficios Nros. 55/96 y 55/97 al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la comisión que le fue conferida en el estado en que se encuentre.

En fecha 24 de abril de 1997, se recibió oficio Nº 4430-230, emitido el 11 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informa que la comisión que le fue conferida fue devuelta a través de oficio N° 4430 del 10 de julio de 1990, debidamente cumplida.

En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República, solicitó que el Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, y ordene notificar a las partes.

El 13 de diciembre de 2012, se recibió diligencia de la abogada Yasmín Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República, solicitando el avocamiento del Tribunal, para conocer de la presente causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de octubre de 1985, el ciudadano Raúl Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.305.085, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., se dio por notificado de la Resolución N° HRCE-540-511785 dictada en la misma fecha, mediante la cual se ordenó pagar a la contribuyente planillas de liquidación por el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.368.451,31), lo que representa actualmente la suma de Bs. 368,45, por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, por enterar fuera del lapso las retenciones sobre sueldos, salarios, honorarios profesionales no mercantiles, así como por haber retenido los mismos concepto parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 ejusdem, y por no retener los impuestos sobre los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 100 ejusdem.

Así, en fecha 27 de junio de 1989, el ciudadano Raúl Rodríguez Beldar, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.085, en su calidad de representante de INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., RIF. Nº J-00035711-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HJI-100-00965 de fecha 22 de septiembre de 1988 emanada de la Dirección Jurídico Impositivo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° HRCE-540-511785 del 09 de octubre de 1985, y en consecuencia sus catorce (14) planillas de liquidación por el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.368.451,31), lo que representa actualmente la suma de Bs. 368,45, por concepto de multa.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A.; no obstante, se observa que desde el día 05 de diciembre de 1989, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 212 del expediente judicial), hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 05 de diciembre de 1989, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 212 del expediente judicial), hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante más de veinticuatro (24) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Raúl Rodríguez Beldar, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.085, en su calidad de representante de INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., RIF. Nº J-00035711-0, contra la Resolución Nº HJI-100-00965 de fecha 22 de septiembre de 1988 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° HRCE-540-511785 del 09 de octubre de 1985, y en consecuencia sus catorce (14) planillas de liquidación por el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.368.451,31), lo que representa actualmente la suma de Bs. 368,45, por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INDUSTRIAS ACERO PLACENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto antiguo: 555
Asunto nuevo: AF47-U-1989-000017
LMCB/JLGR/mdc.