REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2013
203° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 38 Acto.


APODERADOS JUDICIALES: CONNIE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.522.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.306


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo A-6, cuya última modificación consta en asiento inserto ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo A-108, domiciliada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nº Castastral 07-05-23-25-00-00-00, en su doble carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y el ciudadano RAFAEL SCARTON STRONSCHEIN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.947.268 en su carácter de garante hipotecario.


APODERADA: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.051.176 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.529


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(Homologación de la Transacción)


Expediente Nro. 08-3866

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sentencia Nro. 035


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, presentado el 01 de agosto de 2008, por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, en su doble carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y contra el ciudadano RAFAEL SCARTON STRONSCHEIN en su carácter de garante hipotecario; siendo admitido el 13 de agosto de 2008, librándose las respectivas boletas de intimación, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 14 de agosto de 2008, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2008-376, el cual remitió por la empresa de encomiendas MRW, con boletas de intimación junto con compulsas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se suspendió la causa por un lapso de 90 días hábiles bancarios.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la actora, solicitó que se librará oficio al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, requiriéndole el estado en que se encontraba la comisión encomendada. Siendo acordado lo solicitado el 05 de marzo de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, la representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez, asimismo, que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, así como al juzgado comisionado.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

El 24 de marzo de 2010, se negó lo solicitado por la abogada actora el 19/02/2010, dejándose sin efecto el oficio Nro. 2009-087 librándose uno nuevo al juzgado comisionado requiriendo las resultas de la comisión conferida.

En fecha 28 de abril de 2010, la apoderada judicial de la actora solicitó que se librara nueva comisión al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; siendo acordado dicho pedimento el 22 de julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Connie Santiago, consignó revocatoria del poder otorgado por la parte actora a la abogada Letty Piedrahita, y consignó instrumento poder acreditando su representación, solicitó que se le designara como correo especial.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó tener la abogada Connie Santiago como apoderada judicial de la parte actora y se le designó como correo especial para trasladar el oficio nro. 2010-396.

Corre a los folios 106 al 202, resultas de la comisión sin cumplir por parte del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 22 de septiembre de 2011, la representante judicial de la actora solicitó la práctica de la intimación de los demandados a través de carteles.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se negó la práctica de la intimación de la demandada a través de carteles por no estar agotado el trámite para la intimación personal.

En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada actora solicitó que se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT.

Riela al folio 207, auto por medio el cual se ordenó librar oficio al SAIME, CNE y SENIAT, requiriéndoles información sobre el domicilio de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la actora solicitó se le designara como correo especial, para trasladar los oficios librados al SAIME, CNE y SENIAT. Siendo acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2012.

El 20 de julio de 2012, la representante judicial de la actora consignó copia de los oficios Nro. 2011-412, 2011-411 y 2011-410 los cuales fueron debidamente firmados por el SENIAT, CNE y SAIME, en su orden.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se agregó a las actas el oficio Nro. ONRE/O 4495/2012 del Consejo Nacional Electoral.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-175432/2012/E procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada actora solicitó que se libraran nuevas boletas de intimación y comisión al Juzgado del Municipio Diego Bajutista Urbaneja, asimismo que se le designará correo especial para el traslado de la comisión.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se acordó librar nuevas boletas de intimación y oficio de comisión.

El 28 de febrero de 2013, se ordenó la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 07 del año de 2013, la apoderada de la parte actora devolvió la comisión librada según oficio Nro. 2013-046.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el oficio Nro. 2013-046, y se ordenó librar uno nuevo dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja.

El 23 de mayo de 2013, el abogado Jaime Gómez consignó instrumento poder acreditando su representación, y solicitó que se le designare como correo especial para trasladar la comisión librada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se designó como .correo especial al abogado Jaime Gómez López para trasladar el oficio Nro. 2013-358 junto con boletas y compulsas.

En fecha 07 de junio de 2013, se le tomó el debido juramento al abogado Jaime Gómez.

El 05 de diciembre de 2013, la abogada actora consignó transacción judicial suscrita entre las partes intervinientes y solicitó la homologación de la misma.

Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dados en garantía hipotecaria.

El 14 de agosto de 2008, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2008-375 el cual remitió por MRW a su destinatario.

En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2008-377 el cual remitió por MRW a su destinatario.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 25 marzo de 2013, en los siguientes términos:

Primero: Cursa al folio 266 certificación otorgada por el Vicepresidente de Área de Secretaría de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual certifica que por Resolución de Junta Directiva de la institución financiera antes indicada, signada con el Nro. JD-2013-288 de fecha 23 de octubre de 2013, Acta Nro. 014-13, se autorizó a los abogados Dorlyn Camejo, Angela María Rodríguez y José Gabriel Díaz, apoderados internos del Banco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.546.769, 11.313.411 y 13.871.4058, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.947, 77.344 y 119.914, en su orden, para suscribir conjunta o separadamente una transacción judicial en el presente juicio.

Segundo: La demandada declaró, convino, aceptó y reconoció adeudar al Banco Industrial de Venezuela, hasta el día 20 de octubre de 2013, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.129.377,58) discriminados de la manera siguiente: NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 949.000,00), por concepto de capital del crédito otorgado; NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 963.528,13) por concepto de Intereses Originales; CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.849,45) por concepto de erogaciones y/o costas procesales en las cuales ha incurrido la demandada con ocasión del juicio incoado y CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 173.000,00) por concepto de Honorarios profesionales.
Dándose la parte demandada por citada y renunciando al término de comparecencia.

Tercero: A fin de cumplir con las obligaciones señaladas, la demandada se ofreció a pagar en el acto, como pago único a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.936.672,58), la cual comprende: el cien por ciento (100%) del capital por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 949.000,00); el ochenta por ciento (80%) de los intereses originales y moratorios correspondientes a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 770.823,13); el cien por ciento (100%) de las erogaciones por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUAENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.849,45) y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 173.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Cuarto: El Banco Industrial de Venezuela, C.A., aceptó el ofrecimiento de pago único y dio por terminado el presente juicio.

Declarando haber recibido por parte de la Sociedad Mercantil Ouro Branco, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.936.672,58), mediante los siguientes pagos: 1) Cheque Nro. 00126931, de los cuales se aplico a la obligación la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.730.672,13), y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 173.000,00), fueron cancelados directamente al apoderado. 2) De igual forma pagó la suma TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00) correspondiente a Erogaciones, mediante planilla de deposito Nro. 73350562 de fecha 08/11/2013, con los cuales cancela todas y cada unas de las obligaciones demandadas, sin que nada quedaren a deberse los litigantes por los conceptos en la demanda, ni por ningún otro concepto, para lo cual recíprocamente las partes se dan total y absoluto finiquito.

Quinto: Los intereses correspondiente al veinte por ciento (20%) equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.705,63), quedaron exonerados en virtud del pago efectuado.

Sexto: La demandada asumió los gastos y emolumentos correspondientes al juicio por concepto Deposito Judicial, si existieren.

Séptimo: Como consecuencia de la transacción suscrita, la demandante se comprometió a liberar mediante documento autentico las hipotecas, que garantizaron el préstamo.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió el pago único acordado. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal autoriza el acto de autocomposición procesal, debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 05/12/2013. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 05/12/2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, visto que la parte pago la cantidad demandada por la actora se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 13 de agosto de 2008, la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno de vocación agrícola, y la cerca perimetral que le rodea, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (240 Has), que forma parte de una mayor extensión denominada “El Purgatorio” y también llamado “CHIGUITA”, ubicado en los Municipios Aguasay, Municipio Maturín del estado Monagas y Cantaura, Municipio Pedro María Freitas del estado Anzoátegui, antes Distrito Freites, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mesa Pelona; SUR: Terrenos que son o fueron baldíos, ahora de Jesús María Ene; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cornelio Guzmán, actualmente de los hermanos Valdez Carrasco y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Luis Felipe Pérez, ahora del antes nombrado Jesús María Ene, según se evidencia de linderos que aparecen en el documento de propiedad y de plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 197, folio 209. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes Coordenadas: Punto Nro. 07 Norte (y) 1.045.663,5400; Este (x) 397.441,7400; Punto Nro. 06 Norte (y) 1.045.806,6400; Este (x) 397.652,1400; Punto Nro. 05 Norte (y) 1.046.744,5500; Este (x) 399.289,4500; Punto Nro. 05ª Norte (y) 1.047.062,1900; Este (x) 399.847,3000; Punto Nro. 26 Norte (y) 1.045.893,1200; Este (x) 399.976,8500; Punto Nro. 26ª Norte (y) 1.045.803,9900; Este (x) 399.977,0600; Punto Nro. 25 Norte (y) 1.045.289,0000; Este (x) 399.975,8500; Norte (y) 1.045.564,0500; Este (x) 397.512,0000; Punto Nro. 07 Norte (y) 1.045.663,5400; Este (x) 397.441,7400. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de Tierras en el Registro bajo el Nro. 00031301000130. Dicho terreno descrito, en primer lugar le pertenece a la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 15, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
2) Una parcela de terreno, identificada con el Nro. Catastral 07-05-23-25-00-00-00. y la Casa-Quinta tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Avenida Onoto Nro. 52-B, urbanización Balneario El Morro, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (498,41 Mts2) y la casa quinta tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En trece con cuarenta y dos metros (13,42 Mts), con la avenida Onoto, su frente; SUR: En catorce con cuarenta metros (14,40 Mts), con la parcela Nro. 41; ESTE: En treinta y cinco con ochenta metros (35,80 Mtrs) con la parcela y la Casa-Quinta Nro. 52-A, que es o fue propiedad de Ivonne Riaño y OESTE: En treinta y cinco con ochenta y cinco metros (35,85) aproximadamente, con la parcela y la casa-quinta Nro. 51. Dicho terreno le pertenece al ciudadano RAFAEL SCARTON STRONSCHEIN según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Lecherías, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nro. 27, folio 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo sexto. Líbrese oficios.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. 035, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO-.







































Exp. Nro. 08-3866.-
JAA/dtc/gs.-.