REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.879.654, 11.314.145 y 16.522.113 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 154.719 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y MARLENE COROMOTO MANUITT DE MALASPINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.522.678 y 4.269.456, en su orden, en su condición de DEUDORES

APODERADO: MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.522.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.890.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nro. 10-4068.
Sentencia Nro. 034

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 30 de septiembre de 2010, VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y MARLENE COROMOTO MANUITT DE MALASPINA en su carácter de DEUDORES; siendo admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2010, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la intimación personal de los demandados.

El 15 de octubre de 2010, el apoderado actor ratificó la solicitud de decreto de medida de embargo preventiva requerida en el libelo de la demanda.

El 18 de octubre de 2010, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2010-488 el cual remitió por la empresa de encomiendas M.R.W., al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Corre al folio 38, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual retiró el mandamiento de la medida decretada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 513 del 04 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite anexo al mismo, resultas de la comisión que le fue conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la abogada actora solicitó nueva comisión de intimación.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó librar nueva boletas de intimación a los demandados y se designó como correo especial a la representante judicial de la parte actora.

El 30 de abril de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la actora.

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 01 de noviembre de 20101, se dio apertura al cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 20101, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, librándose el respectivo despacho.

El 07 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevo oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el estado Guárico, para la práctica de la medida de embargo decretada.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el mandamiento librado el 01/11/2010, y se ordenó librar uno nuevo dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el estado Guárico.

Corre al folio 10, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual retiró el despacho de embargo preventivo.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los actas, oficio Nº 526/2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite constante de veinticuatro (24) folios útiles, exhorto sin cumplir.

No hubo más actuaciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte; y por la otra, el ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, actuando en su propio nombre y representación, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Convenimiento Judicial de Pago. En dicho convenimiento las partes solicitaron se impartiera la correspondiente homologación.

Ahora bien, nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que el convenimiento como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia para impartir la Homologación correspondiente:

Primero: El co-demandado se da por citado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia; asimismo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Segundo: El demandado conviene en que adeudan a VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, al día 11 de noviembre de 2013, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 190.000,00), cantidad especificada de la siguiente manera: i) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del Pagaré identificado con el Nro. 113.107, y ii) La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Trece como Sesenta y Seis por Ciento (13,66 %) fijo anual. Adicionalmente, se obliga a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados en el presente juicio.

Tercero: La demandada conviene en que el pago de las cantidades indicadas anteriormente, correspondientes al capital e intereses, lo hará mediante cheque de gerencia emitido a nombre de GT ASESORES LEGALES & ASOCIADOS, en el cual quedara comprendido lo siguiente: Una (01) cuota única de pago, que incluirá el monto por concepto de saldo de capital adeudado, más el monto correspondiente a los intereses calculados a la tasa del Trece coma Sesenta y Seis por Ciento (13,66%) fijo anual, la cual la cual sería cancelada en el acto. Igualmente, las partes convinieron que en el caso de atraso en el pago de la cuota única antes referida el monto del capital adeudado continuará generando intereses durante el plazo de ejecución y hasta su definitiva cancelación a la tasa del Trece como Sesenta y Seis por Ciento (13,66%) anual, más un Tres por Ciento (3%) por concepto de penalidad moratoria producto del incumplimiento. Asimismo, convinieron que el pago del monto correspondiente a Honorarios profesionales de abogados, ocasionados en el presente juicio, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), se hará mediante cheque emitido a nombre del abogado Enrique Troconis Sosa, el día once (11) de noviembre de 2013.

Cuarto: Las partes convinieron en que el convenimiento judicial tiene los efectos de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Las partes convinieron en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del convenimiento judicial, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo, en caso de ejecución del convenimiento judicial, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados serán por cuenta del demandado.

Sexto: El co-demandado autorizó expresamente al demandante, a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del convenimiento, de cualquier cuenta de ahorro, corriente, o de otro tipo, que estos mantengan en el VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL.

Séptimo: El co-demandado desiste de cualquier acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o que pudiera tener relación directa o indirecta con el préstamo mencionado.

Así las cosas, de la sustitución de poder que le fuera otorgado al abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, se desprende que podrá en nombre y representación del Banco, celebrar convenimiento. En tal sentido, este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el convenimiento judicial suscrito por las partes, concluye este juzgador que el mismo es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes convinieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la primera cuota pactada en el convenimiento y que fueron cancelado los honorarios profesionales, según lo convenido. Y como quiera que el convenimiento judicial en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesario. Sin embargo de las actas procesales se constató que el ciudadano MIGUEL MALASPINA MOYA, es de estado civil casado, motivo por el cual el acto que mediante esta sentencia se homologa, solo puede surtir efectos frente a él. Y así que establecido.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 11 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solo en lo que respecta al co-demandado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento judicial suscrito entre el co-demandado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y la institución financiera VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 034 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nro. 10-4068.-
JRAA/dtc/gs.-