REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8838
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el abogado FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.782.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes. En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro.
Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada VANESSA VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI -, desistió de la demanda de contenido patrimonial.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud de desistimiento planteado, se dejó sin efecto el auto mediante el cual, se fijó la audiencia preliminar, por resultar inoficiosa la realización de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la abogada VANESSA VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI -, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, y al efecto observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, inserto al folio 58 del expediente principal, corre inserto el Oficio Nº 001162, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana PATRICIA FEBLES MONTES, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante el cual ésta, autoriza “… expresamente a la ciudadana Vanessa Veloz López, titular de la cédula de identidad V-13.978.137, inscrita en el IMPREABOGADO (SIC) bajo el Nº 100.352, Abogada Externa del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, quien ostenta poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 40, Tomo 28, (…), para desistir del Procedimiento incoado por el INAPYMI contra el ciudadano Ismael Antonio Mendoza, por Cobro de bolívares (…). Obedece la (…) autorización, toda vez que el ciudadano Ismael Antonio Mendoza canceló la totalidad de financiamiento otorgado, en razón de ello, la beneficiaria no adeuda nada…”
Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte actora -INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA -, se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada VANESSA VELOZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.352, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Así se declara.
Declarada como ha sido la homologación del desistimiento y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, una medida cautelar de secuestro, en fecha 12 de diciembre de 2012, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.782.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, acordada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8838
HSL/kae.-
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