REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9296

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, el abogado JUAN LUÍS MILLÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº INS-PRES-DP-0007-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 4 de marzo de 2013, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 29 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 6 de agosto de 2013, dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ, “…en representación (…) de su familia asistido por el abogado JOSÉ ITALO MILLÁN, solicitó se le otorgue amparo cautelar, fundamentado su pretensión en que le fueron conculcado los artículos 27, 49, 51, 75, 76, 83, 84 y 143 Constitucionales, toda vez, que fue destituido del cargo de Supervisor, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, estando amparado por el fuero paternal, establecido en los artículos 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aduciendo que “… El Periculum in mora se constata de la violación del derecho a la protección a la Familia, a la maternidad y a la Paternidad establecidos en los artículo 75 y 76 de la Constitución (…) el cual (…), a entender de la parte actora, (…) esta (SIC) verificado en la providencia administrativa Nº INS-PRES-DP-0007-2012 de la DESTITUCIÓN (…) a pesar de estar amparo por el fuero Paternal, y el Periculum in damni porque desaparecen sus ingresos (…) que afecta en su totalidad el poder adquisitivo de su persona en un momento tal importante como lo es el nacimiento de su hija …”.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver el amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Destacado de este Tribunal -

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la tutela cautelar; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de tutela cautelar extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la tutela cautelar, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la cautelar resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” -amparo cautelar-adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el caso concreto, observa quien decide, que en fecha 6 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para enunciar el dispositivo del fallo, este Tribunal, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, verificándose entonces que el actor no tiene en el presente caso una posición jurídica que merezcan tutela cautelar - fumus boni iuris- para garantizar la futura ejecución del fallo -periculum in mora-, requisito estos últimos, se reitera, constituyen el fundamento legitimador de la pretensión cautelar -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005 Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, resultando entonces, en virtud de lo expuesto, IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de acción de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. 9296
HSL/kae.-