REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8258
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2008, la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando como apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, asentado bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como distribuidor de causas, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CÉSAR AOGUSTO SARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.692.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.
El 6 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y del tercero interesado.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:
Que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, es nulo desde el inicio, toda vez que el ciudadano CESAR SARAGOZA, en fecha 28 de septiembre 2007, efectuó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, órgano no competente para tramitar dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la Inspectoría también falsea la verdad cuando en la providencia recurrida afirma que “Se inicia el presente procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) a instancia de la ciudadana (sic) CESAR AOGUSTO SARAGOZA…”, a pesar de que en la misma Providencia admite que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se produjo ante la Procuraduría del Trabajo y no ante la Inspectoría, para culminar afirmando que la actuación de su representada durante el procedimiento convalidó el vicio de incompetencia.
Sostiene, que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en un falso supuesto al afirmar que su representada convalidó la actuación de la Procuraduría del Trabajo, pues en su primera aparición en el procedimiento no alegó la incompetencia del funcionario Procurador, por lo que adujo, que al ser la incompetencia de orden público podrá ser alegada por las partes en cualquier estado, grado o instancia del procedimiento. Aunado a que se verifica del acta levantada en fecha 17 de octubre de 2007, que su mandante en esa oportunidad opuso la incompetencia del Procurador del Trabajador para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mas aun si lo hace sin un mandato expreso del trabajador.
Con base a lo señalado indica la representante judicial de la empresa demandante que la Providencia Administrativa recurrida violenta el principio de legalidad y el debido proceso, por lo que conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 136 al 138 constitucionales, solicita se declare la nulidad absoluta de la referida Providencia por incurrir en el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad y de funciones.
Por otra parte, afirma que el Inspector del Trabajo erróneamente consideró que la carga probatoria recaía sobre su representada, pretendiendo aplicar una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, que versa sobre juicios laborales; es decir de acciones intentadas ante los Tribunales del Trabajo, donde se le aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la solicitud del trabajador solo eso, una solicitud efectuada ante un ente administrativo con hechos muy puntuales y que el acto previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un interrogatorio donde el funcionario administrativo persigue una confesión forzada y el empleador está limitado a contestar tres preguntas muy precisas, por lo que sostiene que si fuese una demanda como está planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador debería cumplir con los requisitos del artículo 123 eiusdem, existiría un despacho saneador si fuere necesario y el empleador tendrá que negar, afirmar o rechazar todos los hechos que pudieran derivarse de la misma solicitud, en consecuencia insiste que en modo alguno puede aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y menos verticalmente el principio de carga probatoria, para este tipo de procedimiento de índole administrativo, cuando su procedimiento se encuentra previsto en los artículos 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alega que la Inspectoría del Trabajo desechó la prueba documental contenida en el resumen de movimiento de asistencias, promovida por la representación patronal, por considerar que su contenido y firma debía ser ratificado mediante testimonio, y que tal medio probatorio no se trata de un documento privado válido pues carece de la firma de una de las partes, sin tomar en cuenta, que se trata de un documento obtenido por medios electrónicos que debe valorarse por analogía como documento privado de acuerdo a la prueba libre, establecida en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Arguye, que la Administración desvirtuó el objeto de la inspección complementaria que fuera promovida con relación de la documental denominada “Movimiento de Asistencias”, cuando, a pesar de que fue constatado por un funcionario comisionado al respecto quien dio fe de la confiabilidad del sistema de control de asistencias de la empresa, consideró que dicha probanza no aportó elementos de convicción suficientes para otorgarle valor probatorio.
Aduce, que ante el desconocimiento efectuado por el trabajador de su firma en la planilla de solicitud de vacaciones, la Inspectoría admitió la realización de una experticia grafotécnica, pero en absoluta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues durante la evacuación facultó al trabajador; es decir, a la contraparte, para que este manipulara esa probanza fungiendo como “correo especial” ante el CICPC, para llevar y traer los documentos originales promovidos y que estaban siendo objeto de la experticia grafotécnica, donde el trabajador justamente desconoció la firma. Cuestión que esta legalmente prohibida conforme lo establece el artículo 400.2 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega en cuanto a este punto que lo mas grave fue que los documentos originales que manipuló el trabajador jamás regresaron al expediente, y en la experticia grafotécnica, tampoco aparece con certeza cuál documento fue tomado como dubitado y cuál como indubitado y si éstos se corresponden con los que realmente cursaron en original a los autos, cuyo resultado podía operar en su contra, por lo que solicita, que tanto el procedimiento para la realización de la experticia como los resultados de la misma sean declarados nulos por haber conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa que representa, durante su evacuación.
Denuncia que el Inspector del Trabajo infringe el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZ MARY CABARCAS, y CÉSAR ENRIQUE REVERÓN, ambos promovidos por su representada, hubo ilustración del testigo, y en la primera de ellas quedaba claro el interés en beneficiar a la empresa con sus deposiciones por cuanto la ciudadana desempeña el cargo de Analista de Reclutamiento y Selección. Asegurando la representante judicial de la demandante que si bien el sentenciador no está obligado a transcribir las preguntas y respuestas del interrogatorio, debe al menos hacer un resumen de la deposición resaltando aquellos puntos que otorgan o no valor a la prueba.
Por todos los alegatos expuestos, solicita se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente, que la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente, que el tercero interesado hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Pretende la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CESAR SARAGOZA, aduciendo para ello que la referida Providencia Administrativa es nula por cuanto desde el inicio del procedimiento administrativo, se violentó la normativa legal al interponer la solicitud de reenganche ante una autoridad incompetente configurándose la usurpación de autoridad y de funciones, asegurando asimismo, que el sentenciador administrativo vulneró el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el acto administrativo es nulo de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, manifestó que la referida Providencia se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto.
De igual manera sostuvo que la Inspectoría del Trabajo desechó pruebas sin al menos hacer un análisis lacónico, mediante el cual resaltara aquellos puntos que otorgan o no valor a la prueba, omitiendo los criterios establecidos para la valoración de las pruebas, infringiendo así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
En virtud de lo anteriormente señalado, quien decide debe en primer lugar pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora referida a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado por “…quebrantamiento de leyes de orden público…”, “…incompetencia manifiesta en la primera actuación en autos…” y en consecuencia, “…falta absoluta del procedimiento..”.
Así, respecto a que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra infestada de nulidad absoluta por encontrarse incursa en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así esta previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia de procedimientos de calificación de despido en sede administrativa ratione temporis, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que específicamente en su artículo 454 señala: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado (…), podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…”, no indicando el contenido del artículo que la asistencia que brinde el Procurador del Trabajo a un trabajador en el procedimiento llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., alegó que “…la Procuraduría de Trabajadores asumió funciones que están expresamente atribuídas (sic) por la Ley Orgánica especial (LOT) al Inspector del Trabajo en su artículo 454, configurándose los supuestos de hecho antes dichos, violándose, como corolario, el Principio de Legalidad, y, viciando de nulidad absoluta, ab initio, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado…”, por resultar el referido Procurador incompetente.
Ante esta denuncia, debe hacerse prima facie mención al principio de legalidad, establecido en el artículo 137 Constitucional, que establece:
Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Con base al artículo citado, se considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003, en la cual se establece:
…Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción…
Del fallo parcialmente transcrito y el artículo in comento, se colige que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a la Constitución, leyes y reglamentos.
Así, respecto a la infracción al principio de legalidad por usurpación de autoridad y de funciones –incompetencia- denunciado por la actora, se observa que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
En tal sentido, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.
Por lo tanto, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la cual se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
De esta forma, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
De este modo, se desprende, que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto; esto es, incompetencia manifiesta, se encuadra perfectamente la usurpación de autoridad y de funciones, las cuales fueron alegadas por la parte actora, pues a su decir, el procedimiento fue tramitado por ante una autoridad incompetente, -Procurador del Trabajo-.
Siendo ello así, y visto que la actora denunció los dos supuestos previstos para la configuración de la incompetencia manifiesta; estos son, usurpación de autoridad y de funciones; en cuanto al primero de los supuestos, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual señaló:
(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se observa que el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad se configura cuando el acto administrativo es dictado por quien carece de investidura pública, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto.
En el caso concreto, se evidencia que la parte actora denuncia que la Procuraduría del Trabajo no depende de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual los procuradores no pueden ser parte en el procedimiento, resultando “…nulo el nacimiento del procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa aquí atacada…”, indicando igualmente que “…los Procuradores del Trabajo no dan fe pública, como si la da un Inspector del Trabajo…”. Al respecto, debe señalarse que la Procuraduría del Trabajo es una Dirección General dependiente del Viceministerio del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como se desprende del contenido del artículo 13 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464 del 22 de junio de 2006, que establece: “…El Despacho del Viceministerio del Trabajo estará integrado por las Direcciones Generales de Relaciones Laborales y de Procuraduría Nacional de Trabajadores…”, por lo que se evidencia claramente que siendo los Procuradores del Trabajo funcionarios adscritos al Viceministerio del Trabajo y éste al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual les otorga carácter de funcionarios públicos a estos trabajadores, debe concluirse que los referidos procuradores del trabajo gozan de “investidura pública”.
Así, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retro citado, debe señalarse que la actuación del referido Procurador del Trabajo en los Valles del Tuy, no puede ser considerada como usurpación de autoridad por cuanto, como se indicó retro, éste al desempeñar el cargo de Procurador del Trabajo detentaba investidura pública. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos denunciados para la configuración de la incompetencia; esto es, usurpación funciones, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 02128 de fecha 21 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02128 de fecha 21 de abril de 2005, la cual señala:
La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Con base al criterio anteriormente transcrito, se observa que el vicio de incompetencia por usurpación de funciones se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, el cual será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ante ello, resulta oportuno traer a colación el artículo 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464 del 22 de junio de 2006, el cual establece que el Procurador del Trabajo tiene como funciones:
1. Propiciar políticas tendentes a garantizar la defensa de los derechos de los trabajadores, con ocasión de la relación de trabajo, así como controlar y evaluar dichas políticas.
2. Propiciar políticas tendentes a promover la defensa de los derechos de las organizaciones sindicales, a fin de garantizar la libertad sindical, así como controlar y evaluar dichas políticas.
3. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales, a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda del equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos, en los asuntos y acciones referidas a tales materias.
4. Instruir a las Procuradurías de Trabajadores sobre los criterios que orientarán la evacuación gratuita de consultas, que le soliciten de manera individual los trabajadores, en la interpretación de la legislación del trabajo y de las convenciones individuales o colectivas que les sean aplicables.
5. Estimular el concurso de trabajos de investigación, a fin de promocionar a los Procuradores de Trabajadores y, al mismo tiempo, solucionar problemas relacionados con el entorno laboral y el ejercicio efectivo de los derechos laborales.
6. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro.
Visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa que los procuradores del trabajo, tienen como funciones asistir o representar a los trabajadores para garantizarles sus derechos laborales. Partiendo de ello, y a efectos de verificar la actuación de la Procuraduría del Trabajo, debemos traer a colación el “acta” que riela al folio 16 del expediente judicial, consignada por el ciudadano Cesar Zaragoza, antes identificado, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante el Procurador del Trabajo, y que dentro de su texto estableció: “…El Procurador del Trabajo que suscribe la presente acta, deja constancia de lo aquí expuesto por el (la) compareciente, informándole que el Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente…”. (Destacado de este Tribunal).
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar si el Procurador del Trabajo efectivamente en su asistencia al trabajador proveyó lo conducente tal como lo señaló en el acta antes transcrita, o sí por el contrario con su actuación usurpó funciones. Para ello, es oportuno traer a colación el auto de admisión que riela al folio 17 del expediente judicial, de fecha 9 de octubre de 2007, suscrito por la Abogada Yrasmel Palacios González, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, del cual se colige con meridiana claridad que el referido Procurador en asistencia al trabajador, actúo dentro del ámbito de las funciones conferidas en la norma, pues una vez conocida la información de boca de su asistido, se limitó únicamente tal como lo expreso en el acta retro mencionada, a proveer lo conducente, es decir a interponer o tramitar por ante el Inspector del Trabajo competente, la solicitud planteada por el trabajador, con lo cual se verifica que su actuación estuvo ajustada a derecho.
Por lo tanto, partiendo del análisis precedente, y verificado que el mencionado Procurador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al referido Reglamento, no invadió las competencias de otras ramas del poder público, debe desestimarse la denuncia de incompetencia por usurpación de funciones efectuada por la parte actora con base al primer supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la incompetencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento contemplada en el segundo supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por la actora, a su decir, por que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por ante la Procuraduría del Trabajo y no por ante la autoridad competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, se observa de autos que el trabajador acudió al Procurador del Trabajo para solicitar su asistencia, ante lo cual, éste actuó levantando un acta y procediendo a asistir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sustanciándose todo el procedimiento por ante ésta Inspectoría, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 17 al 133 del expediente judicial.
En este sentido, debe señalarse que la admisión y sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo análisis, fue tramitada por la Inspectoría en los Valles del Tuy, conforme al procedimiento previsto en los artículos 454 y sub-siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, concluyendo dicho procedimiento con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, cumpliendo así el sentenciador administrativo –Inspector- con los extremos de Ley y teniéndose la actuación del procurador como una simple asistencia al trabajador, para lo cual no era necesario Poder o Mandato. En virtud de todo lo anterior se desestima lo alegado por la parte actora relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y consecuente violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se afirma la Administración actuó conforme a derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, manifestó la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirmó en la Providencia Administrativa impugnada que la empresa no alegó la incompetencia en el primer acto de comparecencia; asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, se evidencia que la norma aplicada por el sentenciador administrativo –artículo 213 del Código de Procedimiento Civil- no es la correcta para el caso concreto. Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente). (Destacado de este juzgado)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
(omissis)
…mediante el cual, alegan la nulidad del acta de amparo y por ende la nulidad de las siguientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, dicha acta está suscrita por el Procurador del Trabajo con sello húmedo de la Procuraduría Especial de Trabajadores, lo que –según sus dichos- representa una violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta una competencia que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, alegan que lo opusieron en el acto de contestación de fecha 17 de octubre del año 2007 y por ello, pese a sus actuaciones en el transcurso del proceso, no convalidan tal vicio. Al respecto, observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que dicha representación no alegó tal vicio de nulidad en el acto de contestación… (Destacado de este Tribunal).
Vista la parcial transcripción de la Providencia Administrativa objeto de estudio, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo afirmó que la parte actora no alegó en el acto de contestación, la incompetencia del Procurador del Trabajo, por lo que resulta oportuno realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si en efecto, tal como lo denunció la parte actora, la empresa hoy recurrente alegó en la contestación del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, la incompetencia del Procurador del Trabajo; evidenciándose al folio 21 del expediente judicial, “acta” de fecha 17 de octubre de 2007, relativa a la contestación de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que estableció lo siguiente:
(omissis)
Debo alegar en defensa de mi mandante que el accionante CESAR SARAGOZA acudió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante un ente distinto a la Inspectoría del trabajo violentando las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (…) por esas razones desde ya opongo la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo para tramita ab-initio dicha solicitud…
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionante efectivamente en la oportunidad de la contestación en el procedimiento tramitado en sede administrativa opuso la incompetencia del Procurador del Trabajo, resultando ineludible para este Sentenciador señalar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al dictar la Providencia Administrativa Nº 00124, de fecha 8 de mayo de 2008, y señalar que la actora no había alegado la incompetencia en el acto de contestación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a decir de la accionante, la Administración aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente citar el referido artículo:
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (Destacado de este Juzgado).
Subsumiendo la norma en el caso fáctico, debe traerse a colación lo dispuesto en la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado, y al respecto tenemos:
Consta en actas procesales, específicamente en escrito de fecha 22 de octubre del año 2007, suscrito por los Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, (…), mediante el cual, alegan la nulidad del acta de amparo y por ende la nulidad de las siguientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, dicha acta está suscrita por el Procurador del Trabajo con sello húmedo de la Procuraduría Especial de Trabajadores, lo que –según sus dicho- representa una violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta una competencia que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, alegan que lo opusieron en el acto de contestación de fecha 17 de octubre del año 2007 y por ello, pese a sus actuaciones en el transcurso del proceso, no convalidan tal vicio. Al respecto, observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que dicha representación no alegó tal vicio de nulidad en el acto de contestación, siendo ésta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, entendiéndose pues, que convalidó el acto, (…). En consecuencia, se declara improcedente la nulidad interpuesta y la validez de todas las actuaciones que se desprenden del presente procedimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…). (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con el artículo retro citado y la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, se observa por una parte, que las nulidades de los actos procesales que únicamente puedan ser declarados a instancia de parte, quedarán subsanadas cuando la parte contraria –afectado- no pidiere su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y por la otra, que lo resuelto por la Administración es la nulidad por el vicio de incompetencia manifiesta del Procurador del Trabajo, alegada por la empresa, vicio de orden público, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y en consecuencia puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el sentenciador Jurisdiccional o Administrativo.
Siendo ello así, esto es, que la nulidad absoluta de un acto administrativo infestado por el vicio de incompetencia pueda ser declarada a instancia de parte o de oficio, y además que el referido vicio no permite ser convalidado o subsanado, por ser de estricto orden público, debe necesariamente concluir este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, retro citado, fue aplicado erróneamente por la Administración al caso concreto. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la representación de la parte actora según el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, desvirtuó la carga probatoria y dio por admitidos los argumentos del trabajador a pesar de que la empresa demandada negó haberlo despedido, infringiendo con ello los Principios Dispositivo, Igualdad Procesal, Verdad Procesal, Comunidad de la Prueba, y reglas de valoración de pruebas que en general configuran la violación de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación solo como simple referencia, el criterio que sobre este particular; es decir, sobre la carga probatoria, ha sostenido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, tomando como punto de referencia la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A, la cual establece:
(omissis)
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (…)
(omissis)
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
(omissis). (Destacado de este Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita, establece consideraciones respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a objeto de determinar a quien corresponde la carga probatoria. Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, según la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la ocurrencia del despido, corresponderá al trabajador comprobar con los medios de prueba pertinentes el despido alegado, para que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, pueda prosperar.
Tomando entonces tan solo como referencia el criterio esgrimido por la Máxima Instancia Judicial en materia del trabajo, y en aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizadas las actas, con especial énfasis en el contenido del acta de contestación –interrogatorio- realizado en sede administrativa, de fecha 17 de octubre de 2007, que riela al folio 21 del expediente judicial, en la cual la representación de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., admitió la relación laboral, reconociendo la inamovilidad, y negó el despido; convirtiendo esta última parte de su defensa en un hecho negativo absoluto de difícil comprobación por parte de quien niega; ante lo cual le correspondía a la parte que alega -el trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia del hecho en la oportunidad procedimental correspondiente, este Juzgado debe concluir ineludiblemente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al indicar que “…la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos...”, desvirtuó el régimen de distribución de la carga Probatoria, y en consecuencia, infringió lo dispuesto en los Principios Dispositivo, Igualdad Procesal y Verdad Procesal, configurando así la violación de lo consagrado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia la recurrente, que la Administración desechó la prueba documental denominada “Movimientos de Asistencia” por tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por una de las partes y que en ese sentido no podría considerarse un instrumento privado válido. Por otro lado, afirma que fue desechada la prueba complementaria promovida por su mandante, que consistió en una inspección del aparato electrónico lector de las huellas dejadas por la mano derecha del trabajador, que fue realizada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo quien, a su decir, constató la fidelidad de la información suministrada por el empleador, y la pulcritud de la toma de asistencia de los trabajadores en la empresa, todo ello, en su opinión, prescindiendo de los criterios básicos de valoración de pruebas, en perjuicio de su representada.
Sobre este particular, es preciso señalar, que en efecto, la prueba documental promovida por la representación de la parte actora, que riela a los folios 51 y 52 del expediente judicial, debe ser entendida como un documento obtenido a través de medios electrónicos, cuya estimación por parte del Juzgador –administrativo o judicial- requiere de la aplicación de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que en su artículo 2 establece:
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
…omisiss…
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. (Destacado de este Juzgado).
De la misma manera, con relación a la eficacia probatoria de tales documentos, la Ley eiusdem establece en su artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (Destacado de este Juzgado).
De lo anterior se colige, que la información contenida en el documento obtenido a través de medios electrónicos y aportada al proceso en formato impreso, tendrá la eficacia probatoria que le atribuye la Ley a las reproducciones fotostáticas. En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(omissis). (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando, se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma y que sean legibles.
Se advierte entonces, que la norma se refiere a las copias certificadas de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos, y a las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Ahora bien, por interpretación en contrario, debe concluirse que si no son de este género; es decir, si se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. (Vid. Sentencia Nº 0647 de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de marzo de 2006).
De igual manera, esta tesis ha sido sostenida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, al señalar que en el proceso, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, señalando el autor que por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados sino solo en forma original; es decir, no son susceptibles de ser producidos en copias fotostáticas. p 945.
En tal sentido, considera este Sentenciador, que si bien la Inspectoría del Trabajo desechó la prueba documental “Movimientos de Asistencias” sobre la base de criterios de valoración diferentes a los expuestos en las consideraciones anteriores, no es menos cierto que de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Código de Procedimiento Civil, aunado a los criterios jurisprudencial y doctrinario sostenidos, la prueba a la que se refiere la presente denuncia de conformidad con la normativa analizada supra carece de valor probatorio por cuanto el instrumento promovido –movimiento de asistencias- debe ser considerado como copia fotostática de un documento privado, motivo por el cual se desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, resulta necesario pronunciarse sobre la inspección del aparato electrónico lector de huellas, promovida por la parte accionada en sede administrativa y al efecto, debe afirmarse que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original - no impreso- está contenido en la base de datos de un computador o en el servidor de la empresa y es sobre este que debe recaer la prueba.
En razón de tal determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características.
En este sentido, es preciso destacar, que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establecen la creación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho órgano no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de la información contenida en los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Así, a los efectos de determinar su valor probatorio, resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del computador o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, por lo cual las Inspecciones no resultan idóneas para demostrar la autenticidad del documento. (Vid. Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo de 2008).
En tal sentido, visto que la prueba complementaria promovida para certificar la documental emanada de medios electrónicos, fue una inspección, la cual no resulta idónea para ratificar el contenido de la información impresa, y por cuanto la Administración desechó la prueba in comento, aunque no en base al criterio de este Sentenciador, considera quien decide, que la Administración debía desechar, como lo hizo, una prueba que desde un principio resultaba inconducente. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso efectuada por la recurrente, señalando al respecto que la Inspectoría del Trabajo facultó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZARAGOZA –trabajador- para fungir como “correo especial” ante el CICPC, sin importar que éste; es decir la contraparte, manipulara los documentos originales objeto de la experticia grafotécnica, cuyo resultado podía operar en su contra.
Ahora bien, de la revisión acuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que acordada como fue la experticia grafotécnica, en fecha 7 de diciembre de 2007, fue recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Oficio Nº 1174/07, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, -riela al folio 76 del expediente judicial- en el cual remite a esa Institución los instrumentos que se reputan como dubitado e indubitado, entiéndase; la solicitud de vacaciones en original, y el acta de amparo o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respectivamente.
Posterior a ello, en fecha 11 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto en el cual, ordena oficiar al CICPC, en respuesta a unos requerimientos solicitados por ese órgano, por lo que en fecha 12 de febrero de 2011, el ciudadano CÉSAR AOGUSTO SARAGOZA, solicita a la Administración, ser designado como correo especial para tramitar tal correspondencia, y es mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, cuando el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, -riela al folio 89 del expediente judicial- acuerda lo solicitado por el trabajador. En ese sentido, resulta evidente que la designación al trabajador como correo especial realizada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, fue únicamente a los fines de consignar ante el CICPC el oficio realizado por la referida Inspectoría para que el mencionado órgano policial procediera a consignar las resultas que reposaban bajo su custodia.
No obstante, observa este Juzgado, que con ocasión a las resultas de la mencionada experticia realizada por el CICPC, en fecha 22 de abril de 2008, el trabajador, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 102 del expediente judicial, solicita nuevamente a la Administración, ser designado como correo especial a los fines de trasladar la correspondencia relacionada con el caso, solicitud acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, por la referida Inspectoría del Trabajo, según se evidencia al folio 103 del expediente judicial.
Así las cosas, considera este Juzgado que ante esta última circunstancia, esto es, acordarle al trabajador la designación como correo especial para transportar las resultas de la experticia realizada por el CICPC, la Administración erró al investir con tal facultad al trabajador, por cuanto infringió el equilibrio de las partes en relación a las formalidades que ordenan al proceso y que garantizan la equidad; acarreando la violación al orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa de la representación patronal, toda vez que se rompió la cadena de custodia de las pruebas, la cual está destinada a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos de la investigación.
Así, siendo que los medios probatorios incorporados al procedimiento deben estar resguardados por los funcionarios facultados para ello, bajo la tutela del Administrador de Justicia -judicial o administrativo- y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, y que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso el cual garantiza que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, la misma sea encausada hacia un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; y visto que la Inspectoría del Trabajo no actuó ajustada a derecho violando en consecuencia lo previsto en el artículo 400.2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que confió la seguridad de los resultados de las experticias grafotécnicas al trabajador, desvirtuando así el equilibrio procesal y la confiabilidad en el medio probatorio del que se sirvió la representación patronal para acreditar el derecho que invocaba, resulta forzoso para este Tribunal, estimar procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso efectuada por la parte actora. Así se decide.
Declarado lo anterior, procede a pronunciarse quien decide, con relación al alegato de la parte actora según el cual, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en abuso de poder al desechar los testimonios de los ciudadanos LUZ MARY CABARCAS y CÉSAR ENRIQUE REVERÓN, por considerar, respecto de la primera de ellos, que quedaba claro su interés en beneficiar a la empresa con sus deposiciones por cuanto la ciudadana desempeña el cargo de analista de reclutamiento y selección. Por otro lado, con relación a ambos testimonios; señala, que la Administración los desechó por considerar que la representación patronal ilustró a los testigos, quienes se limitaron a confirmar sus dichos, incurriendo a su parecer en abuso de poder.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa in comento, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente judicial, debe señalarse que la Inspectoría del Trabajo determinó con respecto a la ciudadana LUZ MARY CABARCAS, que la misma “…se despeña en el cargo de Analista de Reclutamiento y Selección, situación que a todas luces deja claro su interés en beneficiar con sus deposiciones a la empresa accionada, aunado al hecho que, es evidente que la representación patronal ilustró a la prenombrada ciudadana en todas y cada una de sus preguntas, limitándose la testigo sólo a confirmar los dichos del promovente…” y a continuación, procede a transcribir algunas de las preguntas y respuestas efectuadas por la representación patronal a la testigo, para concluir que la empresa accionada no logró demostrar sus alegatos y por lo tanto no se le otorga valor probatorio al testimonio rendido.
Asimismo, se observó que con relación al testimonio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE REVERÓN, la Inspectoría del Trabajo decidió no otorgarle valor probatorio alguno, considerando al respecto que “…es evidente que la representación patronal ilustró al prenombrado ciudadano en todas y cada una de sus preguntas, limitándose el testigo sólo a confirmar los dichos del promovente…”
En atención a ello, debe indicarse que el abuso de poder se configura cuando la autoridad en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, realiza actos de manera desmedida. En virtud de ello, este Sentenciador debe precisar en el caso concreto, que si bien el Inspector del Trabajo no está obligado a exponer las razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, no es menos cierto que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1996, en el juicio de Catalino de Jesús Aldazoro, en el expediente Nº 95-834, sentencia Nº 49).
En este sentido, específicamente en lo relativo a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los juzgadores –administrativo o judicial- expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indiquen, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el Sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos.
Consecuentemente, no pueden desecharse las testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el testimonio, y escogerse una o dos preguntas para considerar analizada la prueba, pues el acta testifical comporta una serie de elementos, posiblemente vinculados al thema decidendum, lo que implica un análisis completo de ella, y no parcial. (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Esther Marturet Oses)
En el caso bajo estudio, en aplicación de los criterios explanados, debe sostenerse que la Administración ciertamente erró en la valoración de los testimonios promovidos por la parte actora, al no haber expresado los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testimoniales antes señaladas, las cuales fueron desechadas sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, que pudieran llevar a concluir, por ejemplo, que la ciudadana LUZ MARY CABARCAS tuviera interés en beneficiar a la empresa con sus declaraciones, cuando no se evidencia demostración alguna de tal interés y que constituye prima facie un juicio de valor hecho por la Inspectoría del Trabajo, que no puede ser el fundamento para el desecho de sus deposiciones.
De la misma manera, en relación a la ilustración de ambos testigos por parte de la representación patronal, existe una insuficiente motivación del fundamento para desechar el valor probatorio de las pruebas testimoniales, toda vez que la Inspectoría del Trabajo se limitó a determinar de manera genérica que la representación patronal había ilustrado a los ciudadanos LUZ MARY CABARCAS y CÉSAR ENRIQUE REVERÓN sin indicar la manera en como llegó a tal conclusión, ni el análisis en forma cabal de las declaraciones, lo que lleva a concluir que la valoración de ambos testimonios no está ajustada a la verdad de las actas procesales, por lo que resulta forzoso afirmar que la Administración violó el derecho a la defensa del recurrente, cuando desechó las pruebas testimoniales, a través de criterios de valoración genéricos e insuficientes, todo lo cual acarrea el vicio denunciado por al parte actora relativo al abuso de poder. Así se decide.
Analizadas como han sido, conforme al principio de exhaustividad, las pretensiones de las partes, y de conformidad con las consideraciones expuestas en las declaratorias anteriores, este Juzgado procede a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Miranda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando como apoderada de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A en contra la Providencia Administrativa Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.692, y en consecuencia se anula el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8258
HLSL/smc-
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