REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9439

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2013, la ciudadana ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.023, asistida por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 13 de septiembre de 2013, notificado el “…20 de septiembre de 2013…”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 39, que en fecha 6 de noviembre de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9439.

Por decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió el recurso, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado apoderado de la parte actora, reformuló el libelo de la querella y solicitó se dicte en la presente causa, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 76 Constitucional y subsidiariamente “…medida cautelar de provisión de fondos para la querellante…”.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la reforma y se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 4 de diciembre de 2013, fueron consignadas las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la tutela cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Solicitó la parte actora, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, mediante el cual, se destituyó del cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 10, adscrito a la Gerencia de Recaudación a la hoy querellante - ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ -; todo ello, “… a los fines de que ella pueda reincorporarse a sus funciones al finalizar el puerperio y gozar de su salario desde este momento, hasta la sentencia definitivamente firme …”. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, el apoderado actor, en el petitorio de la acción principal -querella- solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 13 de septiembre de 2013 y la “…reincorporación de la querellante en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 10, con el correspondiente pago de los salarios y bonificaciones que ella tenía que haber recibido desde el día de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el cargo…”, por considerar que en el presente caso, se violó el principio de legalidad y se configuraron los vicios de falso supuesto e inmotivación. (Destacado del Tribunal).

Al respecto, observa quien decide, que de ser declarado con lugar el presente recurso -acción principal- y de ser otorgada la medida cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería en el primer caso la nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y en el segundo caso la suspensión de los efectos de dicho acto, trayendo como consecuencia en ambas circunstancias la reincorporación de la querellante después del puerperio al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 10, con goce de sueldo y el otorgamiento de todos los beneficios socioeconómicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación.

Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Destacado del Tribunal. (Destacado del Tribunal).

Ello así, considera este Sentenciador que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora en la medida cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 supra mencionado; por todo lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de la medida cautelar, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.

Subsidiariamente la parte actora solicitó que, “… en el supuesto negado de que no sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y reincorporación (…) una medida cautelar de provisión de fondos para la querellante, que sea efectiva retroactivamente, desde el 13 de septiembre de 2013, fecha del acto administrativo de destitución, hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha de terminación del puerperio, según el cálculo del IVSS que consta en autos…”. (Destacado del Tribunal).

En cuanto a ello, es oportuno señalar que el artículo 32 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece: “…el subsistema de remuneración es el conjunto de principios, políticas, objetivos, normas, técnicas, procesos y procedimientos que regulan el pago de sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios del SENIAT por sus servicios…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se puede inferir, que la actora para recibir sueldos, compensaciones, asignaciones y cualquier otra prestación pecuniaria o de otra índole, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser funcionaria activa de dicho Órgano. Así, al no constar en autos que la ciudadana ALEXANDRA ESKEILA RANGEL DÍAZ, mantenga en la actualidad relación funcionarial con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y que lo pretendido por ésta en una prestación pecuniaria, que sólo puede ser otorgada conforme al subsistema de remuneraciones contemplado en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que rige a los funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de “provisión de fondos” solicitada. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, en la reforma de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.023, en contra del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013-005488, de fecha 13 de septiembre de 2013, notificado el “…20 de septiembre de 2013…”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINZANZAS.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de la parte actora, de acuerdo a la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES




Exp. Nº 9439
HSL/kae