REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°

En veinticinco (25) de julio de 2002, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANCILLA CASTILLO RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.498, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Siendo recibido ante este Juzgado en fecha cinco (5) de agosto de 2002.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó al querellante reformulara el escrito libelar.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, la ciudadana MARIA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, se declaró la perención de la instancia, auto que fue apelado en fecha diez (10) de marzo de 2005, por la parte querellante.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisibilidad de la causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se recibió por ante este Juzgado la presente causa, en virtud de la remisión realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa.

Habiéndose pronunciado este Juzgado en cuanto a su competencia para conocer la presente causa, y siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto al resto de las causales de admisión tal y como lo ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a éstas previo a lo que hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIÓN

Siendo la caducidad de orden público, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad de interposición de la presente causa, este Tribunal considera necesario señalar que la querella funcionarial se interpuso en fecha veinticinco (25) de julio de 2002, estando vigente para el momento de interposición de la misma, la Ley de Carrera Administrativa de fecha tres (3) de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha cuatro (4) de septiembre de 1970, que en su artículo 82 establecía:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Norma que preveía que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debía necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario consideró lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que hubiere sido notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.

Para mayor abundamiento, este Tribunal se permite transcribir parcialmente sentencia Nº 2006-1290, de fecha once (11) de junio de 2006, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar, en la que se estableció:

“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción”.

A los fines del pronunciamiento que corresponde, al realizar una revisión del libelo se verifica que son dos los puntos neurálgicos en la pretensión del querellante, el PRIMERO que se modifique el porcentaje de la pensión e invalidez del 70% que fuere acordado, al 100% que según él le corresponde por Ley, y el SEGUNDO que se le acuerde el pago de las diferencias por prestaciones sociales.

En cuanto la primera de las pretensiones de la presente querella, tal y como se evidencia del escrito libelar y del folio 24 del expediente judicial, la parte actora fue notificado de su pensión de invalidez y del porcentaje acordado en la misma, en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, en este sentido es necesario señalar que: existen dos situaciones: i) la revisión del porcentaje del sueldo acordado en la pensión de jubilación, para la cual se tiene como fecha de inicio de computo de lapso de caducidad la notificación del acto que acordó dicho porcentaje; y ii) la revisión del monto de jubilación en atención a las variaciones que pudo sufrir el sueldo con el transcurrir del tiempo, la cual puede ser revisada en cualquier momento y será modificada en atención a la fecha de su interposición es decir sólo se acordara el pago o el ajuste de sueldo de los meses que no estuvieran caducos por Ley.

En el caso sub iudice, el recurrente pretende la modificación del porcentaje de sueldo acordado en la pensión de invalidez que fuere notificada en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, debiendo atacar dicho acto por ser éste el que considera lesivo a sus intereses, y por ende es a partir de allí que se empieza a computar el lapso de caducidad, siendo ello así, debía en atención a que es en dicha fecha en que se le notifica cual fue el porcentaje acordado, haber incoado su querella dentro de los seis (06) meses posteriores a la notificación del acto, en consecuencia al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha veinticinco (25) de julio de 2002, -dada la pretensión del querellante que es la modificación del porcentaje de pensión acordado y no la revisión del monto de la pensión de jubilación-, es evidente que operó la caducidad en cuanto a dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las pretensiones del querellante, la cual se circunscribe al pago de diferencias por prestaciones sociales, al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, tal y como se evidencia del folio 32 en el que cursa Recibo de Pago Nº 27891, entendiéndose éste -al ser el reclamo la diferencia por prestaciones sociales la pretensión del actor-, el hecho generador de la interposición del recurso, y por consiguiente la fecha en la que empezaba a transcurrir el lapso de caducidad para su reclamo, razón por la que, al haber interpuesto la querella en fecha veinticinco (25) de julio de 2002, es evidente que al momento de incoar la acción había transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley del Carrera Administrativa.

En atención a las anteriores consideraciones, y siendo la caducidad de orden público este Tribunal debe declarar INDAMISIBLE POR CADUCIDAD, la presente querella funcionarial. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANCILLA CASTILLO RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.498, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ TEMPORAL

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

OMERY SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

OMERY SÁNCHEZ