REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se dio por recibido por ante este Juzgado, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.342, contra el Oficio N° 5.215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió el recurso y se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la República consignó escrito de contestación.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo realizada ésta el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante así como, comparecencia de la representación judicial de la República, quien solicitó el inicio del lapso probatorio.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se agregó el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la República. Y en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual se efectuó el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), dejando constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada. En esa misma oportunidad se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento d ela presente causa.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo dictado, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la apoderada judicial de la querellante que en “(…) fecha 23 de agosto de 2011, la ciudadana Martha Sánchez, Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, envió una solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria en contra de [su] representada, de acuerdo a un oficio de fecha 09 de marzo de 2011, emanado de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en la cual se expresa que no era egresada de esa casa de estudio (…).” (Sic).
Que el “(…) día 17 de noviembre de 2011, se le formularon los cargos, los cuales son los siguientes: ‘Capítulo III Formulación de Cargos…Se procede a realizar la presente Formulación de Cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la funcionaria Milagros del Carmen Fajardo Díaz …quien ostenta el cargo de Jefe de Archivo II, adscrita a la Notaria Publica Vigésima Quinta del municipio Libertador, por haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)” (Sic).
Que su “representada ingresó a la administración pública en fecha 01 de septiembre de 1986, como se evidencia de Oficio N° 02305777, fecha 29 de agosto de 1986, en el cual Rito Salas Hernández, Director de Registro y Notarias, da fe de que ingresó en el cargo de Escribiente I, en tal sentido queda desvirtuada la acusación hecha por el querellado en la Formulación de Cargos, cuando afirmó que [su] representada presento un título universitario para ingresa a la administración pública.” (Sic).
Que su “defendida es Técnico Superior Universitario en Administración, egresada del Colegio Universitario de Caracas, en fecha 29 de junio de 1996. Posteriormente, y a través de un Convenio celebrado entre la Universidad Santa María y la Universidad Experimental Simón Rodríguez, cumplió con todos los requisitos necesarios, para adquirir su licenciatura en Administración (…).”
Que se “ha lesionado gravemente el derecho al honor, a la reputación, al trabajo, a llevar una vida digna, a obtener una jubilación en su momento, por haber prestado 26 años de servicios a la administración pública, todos derechos consagrados en la Constitución Nacional. Se le ha responsabilizado de haber consignado ante el querellado, un titulo no veraz, lo cual nunca pudo ser demostrado cabal y definitivamente por el instructor, calificándola de persona carente de probidad y despojándola injusta e ilegalmente de su trabajo.”
Que su “representada negó y rechazo oportunamente los cargos que se formularon y en el lapso probatorio aporto en su defensa varias referencias y constancias de que es persona honesta y correcta, y entre esas referencias se encuentra, debidamente firmada una que fue entregada por la Dra. Martha Sánchez, quien es la Notaria de la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, lugar al cual estuvo adscrita. Esta circunstancia, ha debido ser apreciada a favor de la hoy demandante, como un indicio de que es inocente de la falta tan grave y oprobiosa que se le atribuye, toda vez que es la misma Notario que solicita la apertura de la averiguación, quien da fe de que es una persona honesta.” (Sic).
Que “(…) la destitución de la funcionaria, se hace de sobre bases deficientes, ocasionando un grave daño a la recurrente, toda vez que no señala en el texto del acto recurrido, las pruebas o fundamentos sobre los cuales se decide la falta de veracidad del título consignado por la funcionaria. En este sentido, la recurrente al iniciarse la averiguación disciplinaria inicio una serie de diligencias destinadas a demostrar la veracidad de su titulo, por lo que [consigna] Original de Certificación de Fondo Negro del título de Licenciada en Administración, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, suscrita por la Dra. Miriam Balestrini Acuña, titular de la Cedula de Identidad Numero 2.139.210, Rectora de esa casa de estudio, la cual pedimos sea apreciada a favor de los derechos e intereses de la funcionaria Milagro del Carmen Fajardo Díaz.” (Sic).
Solicita que el “(…) documento que se anexa por ser un documento Oficial Publico, sea apreciado como prueba suficiente, para que el acto administrativo recurrido sea anulado por adolecer del vicio de ‘FALSO SUPUESTO’, toda vez que es absolutamente falso que el titulo presentado por [su] representada sea invalido, toda vez que la máxima autoridad de la casa de estudios Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo certifica como autentico.” (Sic).
Finalmente, solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio Numero 5215 de fecha 3 de julio de 2012, en el cual se transcribe el texto integro de la Providencia Administrativa Numero 955 de fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual se destituye a [su] representada, suscrita por el ciudadano Taher Hassan, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, notificado a la recurrente en fecha cuatro (04) de julio de 2012, y en consecuencia restituida la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, al cargo de Jefe de Archivo II adscrita a la Notaria Publica Vigésima Quinta (25) del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de similar o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separada, [pide] se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, lo cual [pide] sea determinado por una experticia complementaria del fallo. (…)” (Sic).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para dar contestación la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Nº 955, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Archivo II (…)”.
Que “(…) mediante oficio Nº 2050, de fecha 10 de noviembre de 2011, la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del organismo recurrido, dirigió comunicación a la ciudadana Milagros del Carmen Fajardo Díaz, notificándole de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, (…) a fin que ejerciera el derecho a presentar el escrito de descargos respectivo (…)”. Que “(…) el 17 de noviembre de 2011, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se dictó auto de formulación de cargos, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que consignó en su expediente personal un título carente de autenticidad, tal y como consta en el Oficio emanado de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…)”.
Que en dicho acto se le estableció la oportunidad para la consignación de escrito de descargos y lapso para la promoción de pruebas. Que en el lapso legal correspondiente la recurrente consignó escrito de descargos y consignó escrito de pruebas con sus respectivos soportes, y el organismo recurrido dictó auto de cierre del lapso probatorio remitiendo el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Servicio Autónomo, quien emitió la respectiva opinión legal, recomendando la destitución de la querellante,
Que en fecha tres (03) de julio de 2012, la Máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a destituir a la querellante.
Que durante el procedimiento administrativo la querellante presentó en la oportunidad del lapso probatorio un Oficio de ingreso a la Institución querellada, del año 1986, para demostrar que no se valió de ningún título para el ingreso, por lo que consideró que la Administración incurrió en un falso supuesto, cuestión que no es así, toda vez que la Administración en ningún momento le indicó que había presentado un título a los fines de su ingreso y así solicitó sea declarado.
Que la querellante consignó notas académicas y título correspondiente al curso de nivel Técnico Superior obtenido en el Colegió universitario de Caracas y que no es objeto de conflicto en el juicio.
Que de los autos se desprende una copia fotostática de un título fondo negro consignado por la querellante el cual es expedido a petición de parte interesada en Caracas, por el Secretario de la División de Estudios Superiores del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde certifica que “(…) EL EXPEDIENTE DE ESTUDIOS SEÑALADO CON EL NÚMERO: 056236342 CORRESPONDIENTE A LA (EL) CIUDADANA (O): MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, (…) SE ENCUENTRA UNA FICHA DOCENTE EN LA CUAL CONSTA QUE EL MENCIONADO BACHILLER CURSÓ, Y APROBÓ DURANTE LOS AÑOS ACADÉMICO 2001-2005, TOMO 776 Y LIBRO 643. LA CARRERA DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN MENCIÓN: RECURSOS HUMANOS (…)”.
Que dicho instrumento al ser verificado ante las autoridades de la Universidad que supuestamente otorgaron el título, aseguró que la recurrente no ha causado ningún tipo de estudios en la citada Universidad, por lo que se apertura la averiguación.
Que la funcionaria investigada consignó notas de la Universidad Santa María por un período del año 1998 al 2000 donde no cubre el período correspondiente a los años académicos descritos en la constancia referida.
Que consignó en sede judicial constancia otorgada por la Rectora de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez” refrendada ante el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Universitaria, Tomo II, Folio 23, Acta Nº 12 bajo el Nº 21, lo cual no se compagina con el documento aportado en vía administrativa.
Que la recurrente no logró demostrar durante el procedimiento administrativo “(…) que era falsa la afirmación enviada por el Director de Control de Estudio de la Universidad Simón Rodríguez y por lo tanto ello resultó ser un elemento de convicción suficiente para que el Servicio Autónomo demandado considerara que la funcionaria investigada incurrió en hechos por los cuales se apertura el expediente disciplinario en su contra. Por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, y que se le haya ‘lesionado gravemente el derecho al honor, a la reputación, al trabajo, a llevar una vida digna, a obtener una jubilación en su momento, por haber prestado 26 años de servicio a la Administración Pública, todos derechos consagrados en la Constitución’ (…)”.
Que a pesar de haber consignado en sede administrativa constancias y referencias de que es una persona honesta y correcta, ello no constituye impedimento para que la Administración hiciera uso de su potestad disciplinaria, pues en definitiva la querellante incurrió en una causal que, por su gravedad ameritó su destitución, razón por la cual, resulta improcedente considerar el contenido de la aludida constancia, a los efectos de declarar la nulidad del acto de destitución.
Que en cuanto a la vulneración alegada del derecho al trabajo, señaló que el mismo es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por ello cuando un funcionario público, es destituido del cargo por infringir algún deber u obligación que le impone la relación de trabajo, derivado de una conducta contraria a la Ley, no puede reputarse esa actuación como una violación al derecho al trabajo.
Que no comparten el argumento de la recurrente dirigido a señalar que la Administración basó su decisión en la supuesta falsedad de su título y que no se le señaló la prueba de ello, pues el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra, por la presunción de no autenticidad de su titulo de Licenciada en Administración, el órgano querellado demostró que, efectivamente, se trataba de un documento no autentico, fundamentándose al respecto, en la respuesta de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quien manifestó, a través de Oficio, la inexistencia en los respectivos controles académicos, de los correspondientes registros de escolaridad de la recurrente.
Que el órgano administrativo encargado de verificar y controlar la información relativa a ese título, es decir la citada universidad, determinó que al no existir registro de escolaridad de la funcionaria investigada, el título por ella presentado ante el SAREN, y que la acreditaba como Licenciada no era autentico, hechos que llevaron al órgano querellado a instruirle un procedimiento disciplinario, a través del cual se verificó que actuó con falta de buena fe, al presentar ante la autoridad un documento que no corresponde con la realidad.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la referida querella funcionarial interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
Anexo al escrito libelar la apoderada judicial de la recurrente consignó documentales constituidas por:
• Copia simple del Oficio N° 5215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios diez (10) al doce (12).
• Original del Oficio N° 5.215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios trece (13) al quince (15).
• Copia simple del Oficio N° 0230 5777 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), suscrito por el ciudadano RITO SALAS HERNÁNDEZ, en su condición de Director de de la Dirección de Registros y Notarias, dirigido al ciudadano Notario Público Octavo del Distrito Sucre. Folio dieciséis (16).
• Original de referencia personal de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, suscrita por la ciudadana MARTHA SÁNCHEZ, en su condición de Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio diecisiete (17).
• Copia certificada del Título de Licenciado en Administración de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Folio dieciocho (18) y diecinueve (19).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folio veinte (20).
Por su parte la representación judicial de la República en veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), consignó copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente.
Asimismo, en la etapa procesal correspondiente promovió:
• Copia de Oficio Nº 07293, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). Folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza judicial.
• Original de Oficio Nº 2064 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Folio cincuenta y siete (57) de la pieza judicial.
• Copia de Oficio Nº 2041 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza judicial.
• Copia de Oficio Nº 0266 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Folio sesenta (60) de la pieza judicial.
De igual forma promovió prueba de informes.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiera a las copias certificadas del expediente administrativo y a los documentos consignados en original al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar u destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que éstas no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
La parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho ya que es absolutamente falso que el titulo presentado por su representada sea invalido, toda vez que la máxima autoridad de la casa de estudios Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo certificó como autentico.
Argumento que fuero rebatido por la representación judicial de la República al señalar que de los autos se desprende una copia fotostática de un título fondo negro consignado por la querellante el cual es expedido a petición de parte interesada en Caracas, por el Secretario de la División de Estudios Superiores del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde certifica que “(…) EL EXPEDIENTE DE ESTUDIOS SEÑALADO CON EL NÚMERO: 056236342 CORRESPONDIENTE A LA (EL) CIUDADANA (O): MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, (…) SE ENCUENTRA UNA FICHA DOCENTE EN LA CUAL CONSTA QUE EL MENCIONADO BACHILLER CURSÓ, Y APROBÓ DURANTE LOS AÑOS ACADÉMICO 2001-2005, TOMO 776 Y LIBRO 643. LA CARRERA DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN MENCIÓN: RECURSOS HUMANOS (…)”.
Agregó, que dicho instrumento al ser verificado ante las autoridades de la Universidad que supuestamente otorgaron el título, aseguró que la recurrente no ha causado ningún tipo de estudios en la citada Universidad, por lo que se apertura la averiguación.
Señala que la funcionaria investigada consignó notas de la Universidad Santa María por un período del año 1998 al 2000 donde no cubre el período correspondiente a los años académicos descritos en la constancia referida. Y que además, consignó en sede judicial constancia otorgada por la Rectora de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez” refrendada ante el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Universitaria, Tomo II, Folio 23, Acta Nº 12 bajo el Nº 21, lo cual no se compagina con el documento aportado en vía administrativa. No logrando demostrar durante el procedimiento administrativo “(…) que era falsa la afirmación enviada por el Director de Control de Estudio de la Universidad Simón Rodríguez y por lo tanto ello resultó ser un elemento de convicción suficiente para que el Servicio Autónomo demandado considerara que la funcionaria investigada incurrió en hechos por los cuales se apertura el expediente disciplinario en su contra. Por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, y que se le haya ‘lesionado gravemente el derecho al honor, a la reputación, al trabajo, a llevar una vida digna, a obtener una jubilación en su momento, por haber prestado 26 años de servicio a la Administración Pública, todos derechos consagrados en la Constitución’ (…)”.
Visto el alegato realizado por la actora, este Juzgador se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
“Omissis (…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Entendiéndose, el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos al realizar una revisión del expediente disciplinario se evidencia que: i) en fecha diez (10) de noviembre de 2011, a la querellante se le aperturó el procedimiento disciplinario (Folio 7); ii) que en fecha diez (10) de noviembre de 2011, la querellante fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y solicitó copias del expediente (Folios 8 al 10); que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se llevo a cabo la formulación de cargos (Folio 11 al 17); que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, le fueron entregadas a la funcionaria copias del expediente disciplinario (Folio 18); que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la funcionaria presentó escrito de descargos (Folios 19 al 25); que en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, la funcionaria consignó escrito de promoción de promoción de pruebas junto con sus anexos (Folios 26 al 65); que en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, feneció el lapso de promoción de pruebas (Folio 66); que en fecha quince (15) de junio de 2012, la Consultoría Jurídica consignó escrito de opinión (Folios 68 al 74); que en fecha tres (03) de julio de 2012, se destituyó a la querellante (Folios 75 al 79).
Documentales de las que se desprende que a la recurrente le fue notificado el inicio del procedimiento, tuvo oportunidad de realizar sus alegatos, promover pruebas, respetándosele el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De igual forma, se evidencia que la querellante a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración en sede administrativa consignó:
• Notas académicas del Colegio Universitario de Caracas (año 1991-1996). Folio
• Título Universitario del Colegio Universitario de Caracas T.S.U año 1996. Folio
• Factura de Gerencia de RRHH de la Universidad Santa María. Folio
• Factura de inscripción Gerencia de RRHH (Año 2000). Folio
• Factura F.1940 de la Universidad Santa María correspondiente a equivalencias (año 2000). Folio
• Notas certificadas de la Universidad Santa María, Decanato General de Post- Grado programa de ampliación T.S.U (año 1999). Folio
• Notas Certificadas Universidad Santa María, Gerencia de RRHH (año 99-2000). Folio
• Constancia de Notas Universidad Santa María (año 200-2001). Folio
• Certificados y diplomas varios. Folios
• Referencia personal de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, en la que la Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Referencia personal de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de Servicios Revisor, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Referencia personal de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ, Abogada III, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Hoja impresa de Internet en la que se evidencia que existió un convenio entre las Universidades Santa María y la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
• Copia de Constancia emanada de la Universidad Santa María, en la cual se hace constar que cursó y aprobó los créditos correspondientes a la Licenciatura en Administración en dicha Universidad. Folio
• Copia de fondo negro del título Universitario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, certificado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. División de Estudios Superiores. Folio
Por su parte en sede judicial la querellante promovió anexo a su escrito libelar:
• Copia simple del Oficio N° 5215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios diez (10) al doce (12).
• Original del Oficio N° 5.215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folios trece (13) al quince (15).
• Copia simple del Oficio N° 0230 5777 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), suscrito por el ciudadano RITO SALAS HERNÁNDEZ, en su condición de Director de de la Dirección de Registros y Notarias, dirigido al ciudadano Notario Público Octavo del Distrito Sucre. Folio dieciséis (16).
• Original de referencia personal de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, suscrita por la ciudadana MARTHA SÁNCHEZ, en su condición de Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio diecisiete (17).
• Copia certificada del Título de Licenciado en Administración de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Folio dieciocho (18) y diecinueve (19).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ. Folio veinte (20).
Documentales que son símiles con las aportadas en sede Administrativa en cuanto a lo que de ellas se desprende, y que en prima facie, pudieran dar fe de que la querellante efectivamente curso y culminó los estudios de Licenciatura en Administración, obteniendo así el título refutado. Sin embargo, al realizar una revisión de las documentales aportadas por la Administración ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que cursa Original de Oficio 2064, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, suscrito por el Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el que remite copia simple del Oficio 2041, suscrito por el Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y dirigido al Secretario Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en el que se señala:
“(…) me dirijo a Ud. Con el fin de hacer de su conocimiento y fines consiguientes, documentación adjunta a la presente en la cual se involucra a la universidad, en demanda contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) interpuesto por una ex funcionaria del mismo.
En solicitud realizada por la Institución mencionada, según oficio Nº 0851 de fecha 15-02-11, para la verificación del título presentado por la ciudadana Milagros del Carmen Fajardo Díaz, Cédula de Identidad Nº 6.236.342, se le respondió en oficio Nº 0266 de fecha 09-03-11, (anexo 1) que ‘no es egresado (sic) ni ha cursado ningún tipo de estudios en esta universidad, según información obtenida luego de revisados los libros de actas de conferimiento de títulos profesionales y los respectivos sistemas de Control de Estudios’.
El SAREN aplica una medida de destitución a la citada ciudadana, la cual respondió con una demanda, aduciendo que el título es verdadero al presentar un fondo negro (anexo 2) y una comunicación de título ‘ Certificación de Fondo Negro’, firmada por la Rectora de la UNERS, Dra. Mirían BAllestirini (Anexo 3).
Consultados por abogada perteneciente a la Procuraduría General de la Nación en representación de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio mencionado verificamos la documentación presentada como respaldo a la demanda de la ciudadana Fajardo Díaz constatando las siguientes inconsistencias:
1- Fondo negro:
1.1- El formato del título No es el que emplea la UNERS.
1.2- La Firma del Rector NO es Original.
1.3- El Sello de referencia el documento, por parte del MPPPEU, en la parte posterior del mismo dice: ‘División de Control y Registro’, y el nombre actual es de ‘División de Registro, Control y Evaluación’.
2- Certificación de Fondo Negro
2.1- La UNERS NO emite Certificación de Fondo Negro.
2.2- El Membrete de la comunicación es de Secretaría y lo firma la Rectora, quien tiene su propia papelería.
2.3- La función de certificación de títulos, notas, constancia de estudio, programas, etc, es una competencia de la Secretaría de la universidad, a través de la Dirección de Control de Estudio. En caso de recibir una solicitud de este tipo, la Rectoría oficia a la Secretaría y esta a la Dirección de Control de Estudios, para dar respuesta después de verificar sus registros.
2.4- El nombre de la Rectora está escrito con la letra M y no con N.
2.5- La firma de la Rectora NO se corresponde con la original (el SAREN tiene la ratificación de la misma enviada a principios de este año).
2.6- El texto presenta inconsistencia de género cuando expresa ‘(la Rectora), el cual certifica (…)’.
2.7- El texto expresa ‘según nuestros archivos se refrenda ante el MPPPEU, tomo II, folio 23, acta 12, Nº 21’, sin embargo, la universidad NO registra ni archiva este tipo de documentación refrendada por el Ministerio, salvo excepciones particulares.
2.8- No queda claro si la citada ‘acta 12, Nº 21’ pertenece al ministerio o a la universidad, ya que en el primer caso, el sello de refrendado no contiene dicha información y, en el segundo, no se corresponde con los registros (…)”.
Documental que al no haber sido impugnada, evidencia: que el título presentado por la querellante presentaba irregularidades y que dichas irregularidades eran de tal entidad que evidenciaban que el mismo no fue emitido por la referida Universidad, siendo ello así, quien suscribe considera que en el caso sub iudice tal y como quedó demostrado en sede administrativa, la funcionaria investigada al haber consignado un título que presenta irregularidades que hacen dudar de su legitimidad, se vio involucrada en una situación que desdice de su conducta por falta de probidad, y la cual influye negativamente al Organismo en el que trabajaba, por lo que considera quien suscribe que efectivamente la Administración comprobó los hechos negativos por los cuales se le sanciono, por lo que se desecha el invocado falso supuesto de hecho. Así se decide.
Adujo la querellante que su “representada negó y rechazo oportunamente los cargos que se formularon y en el lapso probatorio aporto en su defensa varias referencias y constancias de que es persona honesta y correcta, y entre esas referencias se encuentra, debidamente firmada una que fue entregada por la Dra. Martha Sánchez, quien es la Notaria de la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, lugar al cual estuvo adscrita. Esta circunstancia, ha debido ser apreciada a favor de la hoy demandante, como un indicio de que es inocente de la falta tan grave y oprobiosa que se le atribuye, toda vez que es la misma Notario que solicita la apertura de la averiguación, quien da fe de que es una persona honesta.” (Sic).
Alegato contestado por la República al señalar que a pesar de haber consignado en sede administrativa constancias y referencias de que es una persona honesta y correcta, ello no constituye impedimento para que la Administración hiciera uso de su potestad disciplinaria, pues en definitiva la querellante incurrió en una causal que, por su gravedad ameritó su destitución, razón por la cual, resulta improcedente considerar el contenido de la aludida constancia, a los efectos de declarar la nulidad del acto de destitución.
En este sentido, se estima que la parte actora invoca lo que jurisprudencialmente se ha denominado como vicio de silencio de pruebas, el cual se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que la decisión sería distinta, de no haberse omitido, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 433 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2001 señaló:
“(…) El silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene influencia inmediata sobre el dispositivo.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resulten irrelevantes a los efectos del tema a decidir (…)”.
En el caso de autos la parte recurrente en sede administrativa promovió Referencias personales otorgadas por la Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Jefe de Servicios Revisor, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ, Abogada III, Adscrito a la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pruebas que si bien es cierto en ellas las aludidas personas explanaron que la hoy querellante tenía una conducta “(…) responsable, honesta diligente (…)”, también lo es que, dichas documentales no desvirtuaban los hechos por los que se le dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario y por el cual se destituyó a la querellante, que fue consignar un título falso, situación que redunda en una falta de probidad y que desdice de su condición de funcionario público, razón por la que estima quien suscribe que la omisión de tales pruebas no acarrea la nulidad del acto pues la valoración de éstas no cambiaría de manera alguna la decisión, puesto que probado quedo que el funcionario investigado incurrió en los hechos señalados por la Administración. Así se decide.
Agregó la representación judicial de la recurrente que a su poderdante se le vulneró el derecho al trabajo y a la reputación. Argumento contestado por la Administración al señalar que el derecho al trabajo, es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por ello cuando un funcionario público, es destituido del cargo por infringir algún deber u obligación que le impone la relación de trabajo, derivado de una conducta contraria a la Ley, no puede reputarse esa actuación como una violación al derecho al trabajo.
Ahora bien, vistos los alegatos realizados por el querellante en cuanto a los derechos invocados como vulnerados por la Administración, considera quien suscribe pertinente señalar que los mismos no pueden considerarse derechos absolutos, sino por el contrario los mismos se encuentran sometido a ciertas limitaciones legales.
En efecto, por lo que respecta al derecho al trabajo al no ser un derecho absoluto los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con lo establecido en la Ley, (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la violación alegada del derecho al honor y a la reputación, siendo que tal y como se señaló supra el retiro de la querellante de la Administración se produjo como consecuencia de un procedimiento disciplinario, el cual dada su esencia de naturaleza sancionatoria, irremediablemente recae sobre la imagen del funcionario a quien se le sigue tal procedimiento, es obvio que el acto impugnado no viola per se y de forma automática el derecho constitucional al honor y a la reputación del destinatario del acto, pues dichos actos sancionadores producen efectos normales o naturales, que en principio por sí solos no generan la violación de los derechos invocados.
En el caso de autos, tal y como quedo probado supra la querellante tuvo acceso al expediente, logró ejercer efectivamente sus defensas al presentar escrito de descargo y de promoción de pruebas, respetándosele así, en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, y una vez sustanciado el procedimiento se concluyó que la recurrente incurrió en la causal de destitución que se le había imputado, siendo ello así, se estima que no existió vulneración de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.
Visto que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.342, contra el Oficio N° 5215 de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,
OMERY SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OMERY SÁNCHEZ
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