JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se recibido ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENDERSSON JOSÉ UCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.449, debidamente asistido por la abogada DURBIN RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se dio por recibido ante este Juzgado el presente recurso proveniente de la distribución.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió el recurso funcionarial, y se libraron oficios de emplazamiento y notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) y veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece a las diez de la mañana (10:00 am), compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece, se agregaron a los autos los escritos de pruebas, consignados por ambas partes

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de pruebas, admitiendo la prueba de informe y ordenando notificar de la referida admisión a los ciudadanos FISCAL OCTOGÉSIMO TERCERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL CÉNTESIMA VIGÉSIMA SEXTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DERECHOS FUNDAMENTALES) DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN DE MEDICINA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), consignadas las resulta por el Alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) y diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se dio lugar para el acto de declaración de testigos, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes y los ciudadanos HECTOR CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.674, y BARRETO YINESKA, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.345, en su condición de testigos.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana FANNY MAYERLING SPECHT V, actuando como Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se fijo audiencia definitiva en la presente causa, llevándose a cabo en fecha cinco de noviembre de 2013, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se mismo para el momento en que se publicara el extenso.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, actuando en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte querellante que el querellante ingresó en el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte (INSETRA), en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), egresando en el año dos mil cinco (2005), de manera ininterrumpida, y posteriormente reingresó en el año dos mil ocho (2008).

Que en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), el director de la oficina de actuación policial del Instituto querellado, le notificó mediante comunicación número OCAP243/2011, de esa misma fecha, que luego de culminadas las averiguaciones preliminares relacionadas con el hecho de que agredió verbal y físicamente al oficial LIRA SÁNCHEZ WILLIAM EDUARDO, perteneciente a la policía Nacional mientras realizaba un procedimiento en su contra por no tener puesto el dispositivo de seguridad- casco, mientras andaba en su moto personal, y de manera grosera , mantuvo una conducta grosera y con improperios en contra de la comisión, asegurando además que golpeo al funcionario en la cara, que le había quitado la llave de la moto perteneciente a referido cuerpo policial, y que al retirarse bruscamente del sitio de los sucesos había ocasionado que una moto cayera al piso quedando dañada.

Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fue notificado mediante comunicación número OCAP-2431/2011, de esa misma fecha, que se le formulaban los cargos en virtud de que estaba debidamente comprobada su participación en los hechos investigados de conformidad con los elementos probatorios de hecho y la presunta responsabilidad disciplinaria, así mismo hacen referencia a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder.

Que en fecha quince (15) de marzo el querellante presentó el escrito de descargos en la averiguación, fundamentando la misma en que no se materializó ningún hecho punible en su actuar, ya que solo se limitó a defenderse de seis (06) funcionarios policiales que lo abordaron de forma desproporcionadamente agresiva, con quienes además intentó a dialogar pasivamente hasta el momento en que uno de ellos le dio una cachetada en la cara y lo tumbo de su moto, quedándose además con la llave de la misma, obviando sus palabras cuando les dijo que estaba a escasos metros del comando policial, al cual se dirigía a iniciar su guardia de servicios.

Que era evidente que los funcionarios de la Policía Nacional, sólo buscaban fundamentar o justificar la actuación irracional, desproporcionada y perjudicial que tuvieron hacia su persona, que salió lesionado, se dirigió de inmediato al servicio medico del referido Instituto, donde un especialista pudo certificar las lesiones que le habían causado e igualmente se traslado al Ministerio Público, a denunciar el hecho, señalando que las supuestas lesiones sufridas por el funcionario de la Policía Nacional que lo agredió y fue posteriormente a quejarse ante el organismo querellado, que fueron determinadas y certificadas por los compañeros que además mencionaron ser amigos del referido ciudadano, Comisario Jefe NINO GONZALEZ, al punto de tener comunicación directa al teléfono celular personal del mismo.

Que en diferentes oportunidades intentó hacer revisión del expediente disciplinario para informarse acerca de las resultas de la investigación pero nunca le dieron acceso, sin embargo el querellante siguió prestando sus servicios, luego se entrevisto con el comisario GRANADOS, quien le informó que archivarían el expediente porque no habían pruebas en su contra, sin embargo nunca tuvo acceso al mismo.

Que en fecha siete (07) de enero de dos mil trece, al entregar su servicio, cuando se dirigía a su residencia, sufrió una caída de la moto por lo que sufrió traumatismo craneoencefálico y le fue prescrito reposo médico que se extendió hasta el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), no obstante en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), aun estando de reposo, se traslado al Comando a realizar unas gestiones administrativas, específicamente a retirar sus tickets de alimentación, cuando se encontró con un compañero de trabajo el ciudadano LUIS PALACIO, quien es Director de Recursos Humanos encargado, quien le indicó que tenía que entregarle una notificación, la misma fue entregada al querellante resultando ser una Resolución recurrida, que no leyó al momento, solo firmo y se retiró de las instalaciones.

Que al leer el contenido de la Resolución, observo que se trataba de un resumen de la referida averiguación administrativa y que se le destituía del cargo que desempeñaba en ese momento.

Que el querellante solicito a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), con la finalidad de que le facilitaran una copia de l expediente administrativo, solicitud de la cual nunca obtuvo respuesta.

Que en virtud de no recibir respuesta, realizo sendas comunicaciones a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de asesoría Jurídica, en fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), y en fechas dos (02), siete (07) y doce (12), de marzo de dos mil trece (2013), sin obtener respuesta formal alguna, y se vio obligado a presentar una acción de amparo constitucional, para poder tener acceso a su expediente administrativo.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos LUIS LIRA y ROBINSON NAVARRO, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y Director de policía, respectivamente, dictaron el acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0034/2012, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito al referido cuerpo policial.

Que para tomar referida decisión, se fundamentaron en la denuncia efectuada por un funcionario de la Policía Nacional, la cual se encuentra respaldada por declaración testimonial de los compañeros del funcionario, que lo acompañaban, asimismo fotografías que realizó uno de ellos de las presuntas lesiones que el mismo había sufrido.

Que alega el Vicio de Falso Supuesto de Hecho “previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, ya que tienen como fundamento únicamente la denuncia efectuada por el funcionario de la Policía Nacional WILLIAM LIRA, y las declaraciones de sus compañeros de trabajo que son además contradictorias entre si, lo cual no las hace prueba fehaciente para culparlo, pues no esta demostrado en el expediente administrativo-disciplinario, que su persona haya incurrido en la falta que se le imputó y por la cual se decidió destituirlo del cargo que desempeñaba dentro del Instituto querellado.
Que el acto además incurre en falso supuesto de derecho pues su actuar no se subsumió en la causal de destitución que se le atribuye, no adecuandose a las circunstancias de hecho a la causal que se le imputa.

Que existió violación del derecho al debido proceso, que descansa en el principio de legalidad pues el acto, pues durante la tramitación del procedimiento sancionatorio se hicieron actuaciones por unidades o departamentos administrativos que por ley no están llamadas a emitir pronunciamiento alguno acogiéndose una opinión de una unidad que no tiene participación, pues el artículo 80 de la Ley del Estatuto Policial prevé que previo a las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía debe existir una opinión del Director o Directora del Cuerpo, y que ésta será vinculante, siendo nulo el acto por haber tomado en consideración alguna opinión de una unidad distinta.

Que el Acto Administrativo dictado en su contra, adolece de los vicios de hecho y de derecho, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del mismo y sea reincorporado en el cargo de Oficial Agregado adscrito al referido Instituto, o a un cargo similar o de igual jerarquía e igualmente se ordene el pago de de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva, así como los demás beneficios de ley y el computo del tiempo que estuvo separado de su cargo como parte de su antigüedad dentro del Instituto querellado.

Que si realizan una inspección ocular minuciosa del expediente disciplinario, podrían observar que no existe ninguna opinión del Director del Cuerpo Policial para el cual prestaba servicio, por el contrario existe una opinión de la Consultoría Jurídica, opinión que no esta prevista en el procedimiento administrativo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Y finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la providencia Administrativa número INS-PRES-DP-0034/2012, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, mediante la cual fue destituido de su cargo de Oficial Agregado adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordene su reincorporación al referido cargo o a otro de igual jerarquía o remuneración, asimismo solicita le sean cancelados los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta por el querellante, negó que el acto recurrido mediante el cual fue destituido el querellante se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, pues la administración al momento de tomar su decisión, no se baso en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, por lo que el mismo resulta improcedente, y así solicita sea declarado.

Que niega rechaza y contradice que el acto que se recurre en nulidad se encuentre incurso en falso supuesto de derecho, pues la administración policial, dado los hechos acreditados en el presente expediente fundamentó su decisión en el suipuesto normativo que le era aplicable, negó que haya existido violación de la garantía al debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del querellante, pues el hecho de que la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial haya presentado opinión jurídica en el expediente administrativo, a pesar de no existir una obligación legal de hacerlo, en nada vicia de nulidad el acto recurrido, pues en todo caso la decisión con carácter vinculante fue tomada por el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, previo análisis del expediente administrativo en su totalidad, por lo que no existe violación alguna de la garantía al debido proceso, y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

III
DE LAS PRUEBAS

Anexo al libelo la representación judicial de la parte querellante consignó: Copia fotostática simple de notificación del contenido de la PROVIDENCIA Nº INS-PRES-DP-0034-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012.

En la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes documentales:

• Copia simple de planilla de servicio del Centro de Coordinación Policial DIBISE-Macarao, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), folio cincuenta y uno (51) de la pieza judicial.
• Original de Informe Médico emanado del Servicio Médico del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), folio cincuenta y dos (52) de la pieza judicial.
• Original de Informe explicativo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), presentado por el querellante al ciudadano Director del Policía ROBINSON NAVARRO, folio cincuenta y tres (53) de la pieza judicial.
• Original de Informe médico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y estudio requerido de rayos x, realizados en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (55) de la pieza judicial.
• Original de Oficio sin número de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA TERCERA (83º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, folio cincuenta y seis (56) de la pieza judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que:

• Se oficie a la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, con el fin de que informe si por ese despacho cursa averiguación iniciada por petición del ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI y el estado de la misma.
• Se oficie a la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas (Derechos Fundamentales), del Ministerio Público, con el fin de que informe con referencia al expediente 01-F126-0142-11, los resultados de la referida averiguación, así como los resultados del examen médico forense practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el número 13845 al ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI y el estado de la causa llevada por ese Despacho.
• Se oficie a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), al ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI, signado con el número de entrada 13845.

Por lo que se refiere a la prueba de informes solicitadas hasta la fecha de motivar la presente sentencia, no se había recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas (Derechos Fundamentales), del Ministerio Público, y la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, y de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo se recibió respuesta de la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en la que ésta señaló que la denuncia a la que hace alusión el querellante fue presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, y que dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1. HÉCTOR CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.674.
2. YINESKA ALICIA BARRETO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.345.
Los que fueron evacuados en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada promovió el merito favorable a los autos el cual se inadmitió, y promovió copias certificadas del expediente disciplinario constante de 112 folios útiles.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, así como de la Copia certificada de Pago Nº 289 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Alega el querellante que el acto administrativo de destitución vulneró el debido proceso pues, se violentó el debido procedimiento administrativo, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, se acogió una opinión de la unidad que no tiene participación alguna según la normativa legal, el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional seran vinculantes para estos últimos. Que en el caso de autos no existe opinión del Director del Cuerpo Policial sino de la Consultoría Jurídica lo que no esta previsto en la Ley.

De igual forma, señala que se vulneró el procedimiento pues en el artículo 101 ejusdem se establece, que en el procedimiento disciplinario deberá seguirse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública con la salvedad que la apertura el procedimiento y su sustanciación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión será adoptada por el Director del Cuerpo Policial, haciendo la salvedad que la recomendación será realizada por el Consejo Disciplinario y no por la Consultoría Jurídica, estableciendo el legislador como única opinión la del Director del Cuerpo Policial, siendo ello así, cuando se toma en consideración vinculante una opinión distinta se subvierte el procedimiento.

Alegato que fue rebatido por la representación judicial de la querellada al señalar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del querellante, el hecho de que la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial haya presentado opinión jurídica en el expediente administrativo, a pesar de no existir una obligación legal de hacerlo, en nada vicia de nulidad el acto recurrido, pues en todo caso la decisión con carácter vinculante fue tomada por el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, previo análisis del expediente administrativo en su totalidad, por lo que no existe violación alguna de la garantía al debido proceso, y así solicita sea declarado.

En este sentido a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En el caso de autos al ser el funcionario investigado un funcionario policial debía aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley cuyo artículo 101 establece:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria (…)”.

Norma de la que se evidencia que el procedimiento a seguir en sede administrativa al realizar el procedimiento disciplinario es el seguido en la Ley del Estatuto de la Función Pública con excepción de quien sustancia el procedimiento, quien da la correspondiente opinión y quien dicta la decisión administrativa.

De igual forma, es importante transcribir el contenido del artículo 80 ejusdem que alega la parte actora fue infringido a la hora de la sustanciación del procedimiento:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”.

Artículo que prevé las funciones del Consejo Disciplinario y que establece que la opinión otorgada por estos es vinculante para el Director de la Policía.

Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con algunas excepciones, siendo ello así, se pasa a revisar si se cumplió con el debido proceso en el caso de autos:

1. se dio apertura y se sustanció el procedimiento disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, Folio 1 expediente disciplinario.
2. el funcionario fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario informándole los lapsos y los recursos a interponer. Folios 64 al 79 expediente disciplinario.
3. le fueron formulados los cargos al funcionario. Folio 80 del expediente disciplinario.
4. el funcionario presentó su escrito de descargos, en el que anexó pruebas documentales. Folios 81 al 86.
5. una vez fenecido el lapso para ejercer los descargos la administración dio inicio al lapso probatorio. Folio 95 del expediente disciplinario.
6. una vez fenecido el lapso probatorio se remitió el expediente a la Asesoría Jurídica. Folio 96 expediente disciplinario.
7. la Asesoría Jurídica presentó su informe. Folios 99 al 105 del expediente disciplinario.
8. el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, emitió su opinión. Folios 106 al 109 del expediente disciplinario.
9. fue remitida opinión del Consejo al Director, para que este tomara la decisión final. Folio 110 del expediente disciplinario.
10. se procedió con la destitución del funcionario.
De las documentales supra mencionadas se evidencia que se cumplió con todas y cada una de las fases y estados previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, para la sustanciación del procedimiento disciplinario, con la inclusión de que, se le solicitó a la Asesoría Jurídica del Instituto querellado, emitiera su opinión, situación que a criterio de quien suscribe no vicia el procedimiento ni subvierte el mismo, pues dicha opinión primero no es vinculante para la máxima autoridad y segundo no resta legalidad a la opinión dada por el Consejo Disciplinario, que por Ley es la vinculante para la decisión final, siendo ello así, al haberse realizado en todas y cada unas las estaciones del proceso disciplinario previsto en las normas correspondientes, se debe desestimar el alegato hecho por el acto y así se decide.

De igual forma, se puede evidenciar que entre sus alegatos el querellante parece denunciar una vulneración al derecho a la defensa pues una vez realizados los descargos, siendo notificado de la destitución, no se le permitió acceso al expediente, sino hasta que introdujo un amparo constitucional.

Pasa este Tribunal a revisar si en el caso de autos se incurrió en la vulneración del derecho a la defensa alegado, al efecto se observa que en cuanto dicho derecho, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. En cuanto a este alegato quien suscribe considera que no existió la vulneración invocada pues la parte actora tal y como se dejó sentado supra durante la sustanciación del procedimiento fue notificado del inicio del mismo, se le formularon cargos, ejerció sus defensas, presentó escrito de descargos, y consignó documentales a los fines de desvirtuar los alegatos de la administración, entendiéndose que el recurrente tenía conocimiento de todo lo cursante al expediente, igualmente al ser notificado del acto de destitución le fueron explanadas las razones de hecho y de derecho del mismo resumiendo tal y como lo señala el mismo querellante, contenía “un resumen de la referida averiguación administrativa”, pudiendo ejercer oportunamente los recursos que consideró pertinentes tal y como se evidencia del presente recurso contencioso funcionarial, siendo ello así, se estima que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte. Así se decide.

Alega la parte actora que el acto impugnado esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho pues se tiene como fundamento únicamente la denuncia efectuada por el funcionario de la Policía Nacional WILLIAM LIRA, y las declaraciones de sus compañeros de trabajo que son además contradictorias entre si, lo cual no las hace prueba fehaciente para culparlo, pues no esta demostrado en el expediente administrativo-disciplinario, que su persona haya incurrido en la falta que se le imputó y por la cual se decidió destituirlo del cargo que desempeñaba dentro del Instituto querellado. De igual forma señaló que el acto incurre en falso supuesto de derecho pues su actuar no se subsumió en la causal de destitución que se le atribuye, no adecuándose a las circunstancias de hecho a la causal que se le imputa.

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del Instituto querellado al señalar que la administración al momento de tomar su decisión, no se baso en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, por lo que resulta improcedente el falso supuesto de hecho, aunado a que la administración policial, dado los hechos acreditados en el presente expediente fundamentó su decisión en el supuesto normativo que le era aplicable.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa ha reiterado de manera pacifica que se configura “(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales prevén:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…)”

“Artículo 86: (…)
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)”.

En este sentido, es importante señalar que la primera de las causales atribuidas al recurrente esta referida a la comisión ya sea intencional o no de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, y la segunda de las causales que establecen ambos estatutos de forma similar es la utilización de forma arbitraria de la autoridad policial.

A los fines de determinar si se incurre en el falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto observa que el presente procedimiento de destitución se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano LIRA SÁNCHEZ WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.464, funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, por unos sucesos acontecidos con el hoy querellante en el sitio conocido como Redoma la India, avenida Páez de la Urbanización el Paraíso, y en dicha denuncia señaló: “ (…) Es el caso que el día de hoy veinte de Septiembre del presente año (20-09-2011) encontrándome de recorrido por la Avenida O’Higgins del paraíso detrás de farmayor en compañía de seis funcionarios a bordo de cuatro unidades moto, vimos a un ciudadano en una moto Empire Speed de color rojo sin placas y el mismo no portaba el dispositivo de seguridad (casco), por lo que proseguimos a darle la voz de alto, el cual el hizo caso omiso a las instrucciones dada por la comisión policial, seguido de esto seguimos al mencionado ciudadano hasta darle alcance a la altura del semáforo que esta en la Redoma de la India y procedimos a indicarle que porque no se coloco el casco ya que eso es obligatorio para su seguridad, respondiéndonos de una manera grosera y con una gran cantidad de improperios, luego de de esto hace una llamada y llegan funcionarios de la Policía de Caracas, en ese momento nos damos cuenta de que es funcionario de este cuerpo policial, seguimos en el dialogo con el infractor para que de su documentación pero él sigue con su conducta no acorde a la situación y dice que se va a retirar del lugar, viendo esto procedí a quitarle la llave de su moto personal y es en ese momento en que el funcionario procede a darme unos golpes en la cara y yo caigo al piso, y el mismo se fue en su moto personal pasándome la misma por los pies y lo último que se, es que se fue con una comisión de la Policía de Caracas al mando del Oficial Jefe Hernández supuestamente a su despacho y no obstante a eso tumbo una moto de La Policía Nacional debido a la retirada brusca del mismo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A PREGUNTAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTÓ: “En la Redoma de la India en el semáforo que está ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para la hora de los hechos? CONTESTÓ: “con mi compañero exactamente eran seis (06) intuyéndome a mí y estábamos distribuidos en cuatro (04) motos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por el presunto funcionario? CONTESTÓ: “Si, agredió verbal y físicamente con golpes a la altura de la cara”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el presunto funcionario lo agredió? CONTESTÓ: “Yo, creo que fue porque le quite la llave de su moto motivado a que él no quería colaborar con la comisión policial”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe que es funcionario de esta Institución? CONTESTÓ: “Porque él hizo una llamada con su teléfono celular y luego llego una comisión de la Policía de Caracas a ver qué paso y se lo llevo del lugar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede dar alguna descripción del funcionario que estaba en ese lugar? CONTESTÓ: “Si, estaba uniformado, con la jerarquía de Oficial Jefe y de apellido Hernández”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque detuvo al presunto funcionario de la Policía de Caracas? CONTESTÓ: “Porque andaba en una moto de color roja y no tenía el dispositivo de seguridad (casco) y le estábamos haciendo el llamado de atención”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo usted? CONTESTÓ: “Dando recorrido por el sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTÓ: ‘Si, que esa no es la manera de solventar las cosas, para eso esta el dialogo’. Seguidamente el funcionario interviniente pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico de todos los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte para dicho reconocimiento. DECIMA PREGUNTA: ¿Reconoce a los (s) funcionarios (s) que lo agredieron física y verbalmente? CONTESTÓ: “No logre avistarlo bien porque debido del golpe que me propino me noqueo y cuando recupere el conocimiento ya los mismos se estaban retirando y lo único que sé que hay un funcionario de este Cuerpo Policial de Apellido Hernández con la jerarquía de Oficial Jefe quien se llevo al ciudadano infractor o presunto funcionario que me agredió ES TODO. Se leyó y estando conforme firman (…)”.

De igual forma, al expediente cursan actas de entrevistas tomadas a los funcionarios que estuvieron durante el procedimiento, entre las que se encuentran:
1- A los folios 7 y 8 del expediente disciplinario cursa acta de evacuación de testimonial del funcionario ciudadano JOEL DANIEL SÁNCHEZ BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20-565.535, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de profesión u oficio; funcionario de la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial credencial 6072, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en cuya testimonial señaló: “(…) Es el caso en que el día de hoy, 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, encontrándome de recorrido con el Supervisor Agregado León Adeliz credencial 3706, a bordo de una Unidad Moto de uso personal, por la adyacencias del Centro Comercial Uslar, del Paraíso, Recibimos un llamado vía radio, indicándonos que nos trasladáramos a la Redoma de la India, motivado que un Funcionario solicitaba un apoyo, procedimos a trasladarnos a dicho lugar, pudimos apreciar de que el Oficial Lira Eduardo, tenia un inconveniente con otro funcionario de la Policía de Caracas, y el mismo estaba alterado y discutiendo con el Funcionario antes normado, ya que el mismo no quería trasladarse al Comando que está ubicado a pocos metros del Centro Comercial Uslar, motivado a eso mi compañero le apago la moto por que el mismo quería retirarse del lugar, en eso el funcionario de la Policía de Caracas se baja de la moto y agrede a mi compañero, dándole dos golpes en la cara, el compañero se cae encima de una Unidad moto de nuestro cuerpo policial, y en eso se mete una compañera de nuestro cuerpo Policial, para desapartarlos, seguramente llega un Oficial Jefe de apellido Hernández y se llevo al funcionario que agrede físicamente a mi compañero. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DE LA MANERA SIGUIENTE. : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Frente al Centro Comercial el Paraíso, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, del día de hoy 20 de septiembre de 2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se estaba suscitando en dicho lugar para la hora de los hecho? CONTESTÓ: “Que un compañero de nosotros fue agredido Físicamente por un Policía de Caracas.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forma el funcionario de la Policía de Caracas agredió físicamente al Funcionario Oficial Lira Eduardo? CONTESTÓ: Le origino dos golpes en la cara. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Pudo reconocer al Funcionario de la Policía de Caracas que agredió al Oficial Lira Eduardo? CONTESTÓ: No ya que el todo fue muy rápido y habían muchas personas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tu compañero lo agrede en algún momento? CONTESTÓ: No solo cruzaron unas palabras. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la lesión que sufrió su compañero? CONTESTÓ: “Si tenia el Pómulo derecho un poquito hinchado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Termino, se leyó y estando conforme firman (…)”.

2- A los folios 9 y 10 del expediente disciplinario cursa acta de evacuación de testimonial del funcionario ciudadano : JOHNNY EDUARDO BRICEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V- 16.021.755, en su condición de Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de supervisor, adscrito Centro de Coordinación vigilancia y patrullaje, El Amparo Catia, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia en su testimonial expuso: “(…) Estoy de vacaciones y venia de llevar a mi esposa al trabajo, cuando me encontraba en el semáforo de la redoma de la India con dirección el Paraíso La Vega, cuando observo cuatro (04) funcionarios de la Policía Nacional A bordo de cuatro (04) moto, interceptan a un ciudadano en una moto indicándole que porque se había ido a la fuga y no portaba el casco protector, el mismo respondiéndole que si le iba a ganar de policía y que el también era funcionario, los Policías Nacionales le solicitan que se identifique, entonces el con palabra obscenas “Marico, Mama- guevo”, quita de ahí que yo me voy, con eso al tratar de irse arrollo al funcionario y derribo una moto policial, en eso llego comisiones de Poli Caracas y policía Nacional, quienes indicaban que el ciudadano debe acompañar a los oficiales al comando de ellos en el Uslar la estación policial, el mismo dijo que no iba para ningún lado y el funcionario de Policía Nacional procedió a quitarle la llave de la moto, y el de manera agresiva se bajo de la misma arrojándola a suelo y se le fue encima dándole dos golpes en la cara dejándolo tirado en el suelo, ahí entre todas las comisiones los controlaron. En eso otro policías lo ayudaron a empujar la moto y se fue. Es todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL INTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Redoma la India, aproximadamente a las ocho y cuarto ocho y veinte (08:150 am. 08:20 am) de la mañana, hoy 20 de septiembre de 2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuando el ciudadano agredió físicamente al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: “si.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe el motivo por el cual ciudadano “(….) “(…) golpeo en la cara en dos oportunidades al funcionario de la Policía Nacional? CONTESTÓ: “Si porque el funcionario le estaba llamando la atención por el casco protector y se le había dado a la fuga”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana agredió al ciudadano que lo agredió? CONTESTÓ: No, en ningún momento, ni siquiera le alzo la voz”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario se identifico como funcionario de algún organismo de seguridad? CONTESTÓ: ‘Nunca se identifico, se supo que era Poli Caracas, cuando llegaron las comisiones de ese organismo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comisión de los organismos se presentaron en el lugar para intervenir en el procedimiento? CONTESTÓ: ‘Poli Caracas y Policía Nacional SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que organismo de seguridad practico la aprehensión del ciudadano? CONTESTÓ: Nadie a el se lo llevaron para la sede de la Policía de Caracas’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, identifico alguno de los funcionarios de la Policía de Caracas que se presento el procedimiento? CONTESTÓ: ‘Si el Oficial Jefe Hernández’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario agredido presenta físicamente presenta alguna lesión visible en el rostro? CONTESTÓ: ‘Si, en el pómulo y la boca’. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente acta entrevista? CONTESTÓ: ‘No ‘. Es todo’. Se termino se leyó y estando conformes firman (…)”.

3- A los folios 10 y 11 del expediente disciplinario cursa acta de evacuación de testimonial del funcionario ciudadano: JESUS EDUARDO RAMIREZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.470, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en su testimonial expuso. “(…) Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 8:25 horas de la mañana, me encontraba en los alrededores de la calle dos de Montalban y avenida O’Higgins del paraíso, cuando recibí una llamado de apoyo a través vía radio, de los funcionarios que se encontraban en la redoma de la india, una vez que me apersone al sitio observe un túmulo de funcionarios entre Policías nuestros y Policía de Caracas, entablando en una discusión, inmediatamente ordene al personal a tener el orden a calmar los ánimos entre ellos, allí trate de conversar con el Oficial jefe Hernández, que era el jefe de la comisión, el mismo estaba intransigente y con ganas de agredir a otros funcionarios de nuestro Cuerpo Policial. Inmediatamente de calma los ánimos, efectué una llamada telefónica al comisario jefe NINO GONZALEZ, indicando que en el sitio se presentaría comisión de la Policía de Caracas entre la Oficina de Control de Actuación Policial y la Directora de Guardia, Es Todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL INTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: Eso fue aproximadamente a las 8:25 hora de la mañana vía pública de la redoma de la India, semáforo que se encuentra al final de la avenida Páez, para empalmar con la redoma la India la Vega y la avenida Terán. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el presente hecho? CONTESTÓ: “Según el funcionario LIRA WILLIAN, me manifestó que le llamo la atención a un presunto funcionario de esta institución, que no portaba el dispositivo de seguridad (casco), el oficial Lira (CPNB) le reintegra que se coloque el casco y por lo contrario puede esta violando la ley de transito, el presunto funcionario le responde, de forma grosera: “que el era funcionario de la Policía de Caracas”, pero el Oficial Lira: “ le indica que la ley es para todos, este supuesto funcionario se bajo del vehiculo moto y se le encimó al Oficial Lira y lo golpea en el rostro..” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que fue agredido? CONTESTÓ: “Oficial WILLIAN EDUARDO LIRA SANCHEZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte fue agredido el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: A nivel de la cara, en la boca parte inferior, pómulo y ceja izquierda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente donde se encuentra el mencionado funcionario? CONTESTÓ: “Aquí en esta Oficina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la característica fisonómica del presunto funcionario de esta Institución? CONTESTÓ: “Realmente no tengo conocimiento del mismo, pero según el funcionario Lira, indico el funcionario tenia una moto de bajo cilindra, de color roja, sin placa y el el mencionado funcionario vestía una chaqueta de color negro de material sintético, sin ningún tipo de logotipo, pero portaba pantalón con el nuevo estándar del nuevo modelo Policial de color azul marino con dos rayas vivo de color rojo, que se tiene de forma lateral desde la cintura hasta el ruedo del pantalón SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTÓ: El Supervisor Briceño Jhonny, perteneciente a la estación policial Sucre, ubicada en el Amparo, quien se encontraba al momento de los hechos y esperando el cambio de semáforo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al presunto funcionario de esta Institución fue detenido por comisión de Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: ‘No, a ese funcionario se lo llevo el supuesto jefe de la comisión de Policía de Caracas de nombre Hernández’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del funcionario llamado Hernández? CONTESTÓ: ‘Es de color de piel negra, contextura fuerte, de estatura mediana aproximadamente de 1,75m.’. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas de su entrevista? CONTESTÓ: ‘No’. ES TODO”. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.

4- A los folios 11 y 12 del expediente disciplinario cursa acta de evacuación de testimonial del funcionario ciudadano:, titular de la cédula de identidad Nº 20.103.180, RODRIGUEZ BERROTERAN GREGORY JESÚS quien expuso: “(…) Es el caso que el día de hoy veinte de septiembre del presente año (20-09-2011) encontrándome de recorrido por la Avenida O’Higgins del paraíso detrás del Farmayor en compañía de seis funcionarios a bordo de cuatro unidades de moto, vimos a un ciudadano en una moto Empire Speed de color rojo sin placas y el mismo no portaba el dispositivo de seguridad (casco) por lo que proseguimos a darle la voz de alto, el cual el hizo caso omiso a las instrucciones dadas por la comisión policial, seguido de esto seguimos al mencionado ciudadano hasta darle alcance a la altura del semáforo que esta en la Redoma de la India y procedimos a indicarle que porque no se coloco el casco ya que eso es obligatorio para su seguridad, respondiéndonos de una manera grosera y con una gran cantidad de improperios, luego de esto hace una llamada y llegan funcionarios de la Policía de Caracas, en ese momento nos damos cuenta de que es funcionario de este cuerpo policial, seguimos en el dialogo con el infractor para que de su documentación pero él sigue con su conducta no acorde a la situación y dice que se va a retirar del lugar, viendo esto el compañero Oficial Lira Sánchez William Eduardo procedió a quitarle la llave de su moto personal y en ese momento es que el funcionario procede a darle unos golpes en la cara y el cae al piso, apartamos al funcionario y el mismo se retiro en su moto personal pasándome la misma por los pies y lo último que se es que es que se fue con una comisión de la Policía de Caracas al mando del Oficial Jefe Hernández supuestamente a su Despacho y no obstante a eso tumbo una moto de la Policía Nacional debido a la retirada brusca del mismo y le quito la llave de unas de las moto de la Policía Nacional llevándosela y quedando bajo su poder”. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL INTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: En la Redoma de la India en el semáforo que está ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para la hora de los hechos? CONTESTÓ: “Con mis compañeros exactamente eran seis (06) incluyéndome a mí y estábamos distribuidos en cuatro (04) motos.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por el presunto funcionario? CONTESTÓ: “Si, agredió verba y físicamente a mi compañero Lira Sánchez William Eduardo a la altura de la cara”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el presunto funcionario lo agredió? CONTESTÓ: Yo creo que fue porque le quitaron la llave de su moto motivado a que él no quería colaborar con la comisión policial”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe que es funcionario de esta Institución? CONTESTÓ: “Porque él hizo una llamada con su teléfono celular y luego llego una comisión de la Policía de Caracas a ver que paso y se lo llevo del lugar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede dar alguna descripción del funcionario que estaba en ese lugar? CONTESTÓ: “Si, estaba uniformado, con la jerarquía de Oficial Jefe y de apellido Hernández “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque detuvieron al presunto funcionario de la Policía de Caracas? CONTESTÓ: “Porque andaba en una moto de color roja y no tenia el dispositivo de seguridad (casco) y le estábamos haciendo el llamado de atención”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo ustedes? CONTESTÓ: “dando recorrido por el sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTÓ: ‘Si que esa no es la manera de solventar las cosas, para eso está el dialogo’ seguidamente el funcionario interviniente pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico de todos los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte para dicho reconocimiento.”. DECIMA PREGUNTA: ¿Reconoce a lo (s) funcionario (s) que lo agredieron física y verbalmente? CONTESTÓ: ‘Si, al Oficial Uzcategui González Hendersson José fue quien le propino los golpes que noqueo a mi compañero. ES TODO’. Se termino se leyó y estando conformes firman (…)”.

5- A los folios 13 y 14 del expediente disciplinario cursa acta de evacuación de testimonial del funcionario ciudadano: VIERA SUTIL JAKSON ALEXANDES, titular de la cédula de identidad Nº 20.825.779, quien al imponer el motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno a ser entrevistado expuso: “(…) Es el caso que el día de hoy veinte de septiembre del presente año (20-09-2011), encontrándome de recorrido por la Avenida O’Higgins del paraíso detrás del Farmayor en compañía de seis funcionarios a bordo de cuatro unidades de moto, vimos a un ciudadano en una moto Empire Speed de color rojo sin placas y el mismo no portaba el dispositivo de seguridad (casco) por lo que proseguimos a darle la voz de alto, el cual el hizo caso omiso a las instrucciones dadas por la comisión policial, seguido de esto seguimos al mencionado ciudadano hasta darle alcance a la altura del semáforo que esta en la Redoma de la India y procedimos a indicarle que porque no se coloco el casco ya que eso es obligatorio para su seguridad, respondiéndonos de una manera grosera y con una gran cantidad de improperios, luego de esto hace una llamada y llegan funcionarios de la Policía de Caracas, en ese momento nos damos cuenta de que es funcionario de este cuerpo policial, seguimos en el dialogo con el infractor para que de su documentación pero él sigue con su conducta no acorde a la situación y dice que se va a retirar del lugar, viendo esto el compañero Oficial Lira Sánchez William Eduardo procedió a quitarle la llave de su moto personal y en ese momento es que el funcionario procede a darle unos golpes en la cara y el cae al piso, apartamos al funcionario y el mismo se retiro en su moto personal pasándome la misma por los pies y lo último que se es que es que se fue con una comisión de la Policía de Caracas al mando del Oficial Jefe Hernández supuestamente a su Despacho y no obstante a eso tumbo una moto de la Policía Nacional llevándosela y quedando bajo su poder” “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL INTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTÓ: En la Redoma de la India en el semáforo que está ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para la hora de los hechos? CONTESTÓ: “Con mis compañeros exactamente eran seis (06) incluyéndome a mí y estábamos distribuidos en cuatro (04) motos.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por el presunto funcionario? CONTESTÓ: ‘Si, agredió verba y físicamente a mi compañero Lira Sánchez William Eduardo a la altura de la cara’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el presunto funcionario lo agredió? CONTESTÓ: Yo creo que fue porque le quitaron la llave de su moto motivado a que él no quería colaborar con la comisión policial’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe que es funcionario de esta Institución? CONTESTÓ: ‘Porque él hizo una llamada con su teléfono celular y luego llego una comisión de la Policía de Caracas a ver que paso y se lo llevo del lugar’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede dar alguna descripción del funcionario que estaba en ese lugar? CONTESTÓ: ‘Si, estaba uniformado, con la jerarquía de Oficial Jefe y de apellido Hernández ‘SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque detuvieron al presunto funcionario de la Policía de Caracas? CONTESTÓ: ‘Porque andaba en una moto de color roja y no tenia el dispositivo de seguridad (casco) y le estábamos haciendo el llamado de atención’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo ustedes? CONTESTÓ: ‘dando recorrido por el sector’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTÓ: ‘Si que esa no es la manera de solventar las cosas, para eso está el dialogo’ seguidamente el funcionario interviniente pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico de todos los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte para dicho reconocimiento’. DECIMA PREGUNTA: ¿Reconoce a lo (s) funcionario (s) que lo agredieron física y verbalmente? CONTESTÓ: ‘Si, al Oficial Uzcategui González Hendersson José fue quien le propino los golpes que noqueo a mi compañero. ES TODO’. Se termino se leyó y estando conformes firman (…)”.

Documentales que son contestes en señalar que: i) el funcionario andaba sin dispositivo de seguridad (Casco) portando el uniforme; ii) al ser detenido por una comisión policial por estar infringiendo una normativa al conducir una moto –el uso obligatorio del casco- el mismo hizo caso omiso a la solicitud de detención; iii) que el funcionario investigado estando uniformado golpeo a un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana; iv) que el mismo al irse del lugar tumbó una moto de la Policía Nacional Bolivariana.

Por su parte el funcionario investigado en sede administrativa a los fines de desvirtuar los hechos señalados por la Administración y por los cuales se le inició el procedimiento disciplinario presentó declaración en la que señaló: “(…) el día de hoy en hora de la mañana cuando me trasladaba a bordo de mi moto particular correctamente uniformado a recibir mi guardia el día de hoy en nuestro Despacho. Siendo aproximadamente las 08:15 am, adyacente a la Clínica Loira en el Paraíso Aviste una comisión de Policía Nacional, compuesta por cuatro (04) unidades motos, quienes transitaban en sentido contrario a mi persona, una vez avanzado como 100 metros, fui interceptado por los mismos de una manera violenta y grotesca, quienes de forma desafiante me informaron que me detuviera, a su vez les indique que era funcionario de la Policía de Caracas, que iba a recibir servicio a mi comando, por lo que continué mi recorrido sin ningún tipo de problemas. Cuando me encontraba aparcado en la intercepción de la Redoma la India esperando la luz del semáforo correspondiente, fui interceptado nuevamente por esos funcionarios, pero ya con una manera más contundente contra mi persona, ya que me rodearon como si fuese cometido un delito, cerciorándose que me encontraba uniformado, gritándome uno de ellos que le diera mis credenciales apeles de conducir y la llave de la moto, por lo que pregunte el motivo de la detención, vociferando de manera grosera por que venía sin casco y me le di a la fuga, cosa que no es cierta ya que me superaban en todo momento en numero, y la primera vez que me interceptaron no mencionaron la razón de porque debía detenerme, seguidamente le conteste que no le iba a entregar nada, que también era funcionario como ellos y lo que iba era a trabajar, en ese momento llego otro motorizado de ellos y les grito pónganle las esposas a ese (…) que no importa que sea policía de donde sea, en ese instante uno de los efectivos QUE DECÍA EN SU PORTANOMBRE LIRA W. me dio una cachetada y me tumbo de la moto y después le quitó el swicher a la moto el mismo con ayuda de sus compañeros se me encimaron para colocarme unas esposa, por lo que no me deje, por el lugar pasaban unos funcionarios de mi comando, y les solicite un apoyo, ellos intercedieron lograron calmar la situación, levante mi moto, me dejaron ir y tuve que llevarme mi moto sin la llave porque simplemente el funcionario que la poseía, informó que no me la daría, en el lugar comenzaron a llegar mas funcionarios de policía nacional y que quedaron reunidos, a mi parecer dialogando que hacer con toda la mala acción que había originado, ya al salir del sitio le realice llamada telefónica a mi superior el Supervisor Jefe BARRETO JUAN, Jefe de la Brigada del DIBISE Macario informándole lo ocurrido, el mismo me ordeno le elaborara un informe detallado de lo ocurrido, para dejar sentado por escrito la situación, después cuando ya estaba llegando a la brigada motorizada, me dicen que por transmisiones están preguntando el nombre del funcionario que tuvo el inconveniente con efectivos de la Policía Nacional en la redoma de la india, seguidamente me presente al Director de la Policía ROBINSON NAVARRO, para hacerle del conocimiento, el mismo posteriormente me ordenó le hiciera llegar una copia del informe que realizara (…)”.

De igual forma, y a los fines de desvirtuar los hechos imputados, el funcionario investigado en sede administrativa consignó documentales constituidas por:

• Oficios emanados de la Fiscalía Centésimo Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la que ordenan el reconocimiento médico legal del querellante, así como solicitaron a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, identificación del fotograma oficial de esa dependencia, vista la denuncia interpuesta por el recurrente contra funcionarios de dicha Institución Policial. Folios 88 y 89 del expediente disciplinario.
• Informe médico y diagnósticos realizados al querellante en el que se certifican lesiones corporales. Folios 92 al 94.

Por su parte en sede jurisdiccional promovió:

• Copia simple de planilla de servicio del Centro de Coordinación Policial DIBISE-Macarao, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), folio cincuenta y uno (51) de la pieza judicial.
• Original de Informe Médico emanado del Servicio Médico del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), folio cincuenta y dos (52) de la pieza judicial.
• Original de Informe explicativo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), presentado por el querellante al ciudadano Director del Policía ROBINSON NAVARRO, folio cincuenta y tres (53) de la pieza judicial.
• Original de Informe médico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y estudio requerido de rayos x, realizados en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (55) de la pieza judicial.
• Original de Oficio sin número de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA TERCERA (83º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, folio cincuenta y seis (56) de la pieza judicial.

Documentales de las que se puede evidenciar que el querellante iba a prestar servicio el día que acontecieron los hechos y que sufrió una serie de lesiones.

Asimismo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que:

• Se oficie a la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, con el fin de que informe si por ese despacho cursa averiguación iniciada por petición del ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI y el estado de la misma.
• Se oficie a la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas (Derechos Fundamentales), del Ministerio Público, con el fin de que informe con referencia al expediente 01-F126-0142-11, los resultados de la referida averiguación, así como los resultados del examen médico forense practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el número 13845 al ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI y el estado de la causa llevada por ese Despacho.
• Se oficie a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), al ciudadano HENDERSSON UZCÁTEGUI, signado con el número de entrada 13845.

Prueba de la que se evidencia que el querellante interpuso denuncia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, y que dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, HÉCTOR CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.674; y YINESKA ALICIA BARRETO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.345. Que cursan a los folios 70 al 73, y de las cuales se desprende al ser contestes que: i) al querellante lo tenía sometido en el piso una comisión de la Policía Nacional Bolivariana; ii) que se encontraba uniformado; ii) que presentaba lesiones en el rostro; iv) que el querellante fue destituído por un altercado (pelea) con unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.

De lo anterior, se puede colegir que: i) el funcionario andaba sin dispositivo de seguridad (Casco) portando el uniforme; ii) al ser detenido por una comisión policial por estar infringiendo una normativa al conducir una moto –el uso obligatorio del casco- el mismo hizo caso omiso a la solicitud de detención; iii) que el funcionario investigado estando uniformado golpeo a un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana; iv) que el querellante sufrió lesiones al momento de ser sometido por la Comisión Policial v) que el mismo al irse del lugar tumbó una moto de la Policía Nacional Bolivariana; y vi) que el querellante denunció los maltratos físicos de los que fue victima durante el procedimiento, siendo ello así, independientemente de las lesiones que pudo haber sufrido el actor, se estima que las acciones del querellante se subsumen en la causal de destitución imputada pues al estar uniformado manejando una moto sin el dispositivo de seguridad -cosa que nunca fue rebatida por el recurrente-, al no haberse detenido al momento de ser ordenado por una autoridad policial excusando su conducta en que es también un funcionario policial, y además haber golpeado a un funcionario Policial en ejercicio de sus funciones, es evidente que las acciones cometidas por el funcionario investigado afectan gravemente la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y que este incurrió en la comisión ya sea intencional o no de un hecho delictivo que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, y la utilización de forma arbitraria de la autoridad policial, razón por la que, al no lograr desvirtuar el querellante ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, los hechos imputados por la Administración y al subsumirse los mismos en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima que la destitución se baso en hechos ciertos, por ende debe inexorablemente este Tribunal desestimar el falso supuesto de hecho y de derecho invocado. Así se decide.

Desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte recurrente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENDERSSON JOSÉ UCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.449, debidamente asistido por la abogada DURBIN RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ TEMPORAL,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,

OMERY SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

OMERY SÁNCHEZ