REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 07184

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha primero (01) de marzo de 2013, la ciudadana YENNY YAMILETH BENAVIDES TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.946, debidamente asistida por el abogado LEÓN BENSIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 12 del expediente judicial).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana YENNY YAMILETH BENAVIDES TARAZONA, antes identificada. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ver folio 13 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 107 el expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº A.057.2013 de fecha 01 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Adolfo Enrique Andrade Bastidas, en su carácter de Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, mediante el cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Yenny Yamileth Benavides Tarazona, ya identificada, del cargo de Jefe de Producción adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, solicitando como consecuencia de la nulidad de dicho acto lo siguiente: a) Que se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor jerarquía; b) Que se le paguen los salarios dejados de percibir actualizados hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, incluyendo los bonos y beneficios con las variaciones y aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación; c) Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y jubilación.

Así pues, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que la hoy querellante acude en sede jurisdiccional en virtud de considerar que la Administración le vulneró su condición de funcionaria de carrera, de igual manera considera que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de no especificar las funciones que la misma cumplía dentro del ente querellado.

Ahora bien, determinado lo anterior, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción y retiro de la ciudadana Yenny Yamileth Benavides Tarazona, ya suficientemente identificada, en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el ente querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Así, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa que la carrera nace del concurso público, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 1 se establece como norma general aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el mismo texto legal expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se hará mediante la aprobación de un concurso público (de credenciales ó de oposición) evidentemente con la mayor calificación; la expedición del nombramiento correspondiente emitido por la autoridad competente y el haber superado el período de prueba.

Por otra parte, los cargos de confianza y de alto nivel han sido definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargos de carrera, a aquellos que pueden ser ocupados a través de nombramiento y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una funcionaria pública que ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario en fecha 08 de mayo de 2006, según consta de Memorándum Nº 767, de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana Ratmi Sari Machado en su carácter de Directora Gerente de dicho Instituto, mediante el cual se evidencia la remisión de la síntesis curricular de la hoy querellante a los fines de efectuar los tramites correspondientes para el ingreso de la misma a la Administración Pública, donde del contenido de dicha documental se deja constancia que la querellante:“…comenzó a prestar sus [servicios]desde el día de hoy 08 de mayo, como asistente administrativo…” (Ver folios 10 y 11 del expediente administrativo); asimismo evidencia este sentenciador que se desprende de la documental titulada: “Personal Empleado-Contratado”, la cual no fuere impugnada ni cuestionada a lo largo del presente procedimiento, y en la que cursa la relación de pagos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de mayo y junio de 2006 respectivamente, que la hoy querellante desempeñó en tales períodos el cargo de Asistente Administrativo. (Ver folio 42 del expediente judicial).

A su vez se evidencia al folio 27 del expediente personal de la hoy querellante, copia certificada de constancia de trabajo avalada por el Gerente de Recursos Humanos, en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yenny Benavides, ya identificada, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Producción en el Instituto querellado desde el 16 de junio de 2006; igualmente constata este Sentenciador el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2006, a través de la nómina que obra inserta en autos en copia certificada, titulada: “Personal Libre Nombramiento”, refleja el salario percibido por la misma a partir de la primera quincena del mes de junio de 2006 en el cargo de Jefe de Producción. (Ver folio 43 del expediente judicial).

De igual forma, cursa inserto a los folios 76 al 79 del expediente personal de la hoy querellante, Providencia Administrativa No. A-039-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario a tenor de la cual se deja constancia que la ciudadana Yenny Benavides, ya identificada, se viene desempeñando “(…)como de JEFE DE PRODUCCIÓN (…)”, habiéndose omitido dictar el acto administrativo correspondiente en la fecha en que se tomó posesión del cargo, subsanándose dicha circunstancia con la expedición del mismo, en dicho acto se señala expresamente: “(…)la presente designación de la prenombrada ciudadana es como personal de libre nombramiento y remoción (…)” y aparece suscrita al pié por su destinataria.

Dejando claro para quien decide que en el caso de autos la hoy querellante ingresó a las filas del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri adscrito a la Gerencia de Programas y Proyectos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), en fecha 8 de mayo de 2006, en el cargo de Asistente Administrativo, habiendo sido promovida durante el mes de junio del mismo año al cargo de Jefe de Producción, cargo ese que no aparece controvertido en autos corresponde a los calificados como de libre nombramiento y remoción.

Lo dicho se ve afianzado, si consideramos que la propia querellante en su querella señala:

(…)Tal como se expuso anteriormente, yo ingresé al Instituto (…) en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en fecha Ocho de Mayo de Dos Mil Seis (08-05-06), cargo de carrera, adquiriendo mi condición de Funcionaria de Carrera, la cual, no se extingue, sino el único caso es cuando el Funcionario sea destituido, como lo establece el Artículo 44 de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (sic), situación que no es aplicable en el presente caso. De manera que el Organismo, en todo caso debió cumplir con las disposiciones del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en sus Artículos 86 y 87, en materia de reubicación de los funcionarios de carrera (…)”


De donde se infiere, que reconoce la hoy querellante que su condición de carrera nace de su ingreso en el cargo de Asistente Administrativo, por lo que pudiera deducirse que tácitamente acepta que el cargo de Jefe de Producción no genera la carrera administrativa, al señalar que debieron efectuarse las gestiones reubicatorias en su favor, trámite ese que solo se hace exigible conforme lo ha dictaminado parte de la Doctrina Jurisprudencial, en aquellos casos en los que se efectúe la remoción de un funcionario de carrera que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel ó confianza).
A mayor abundamiento, y a los fines de determinar a cuál categoría de cargos de libre nombramiento y remoción pertenece el cargo de Jefe de Producción, conviene analizar en primer lugar las funciones desempeñadas e inherentes al cargo de Jefe de Producción, para dar cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales relativas a los cargos de confianza, los cuales como se expresó pueden definirse como aquellos cuyas funciones exigen un alto grado de confiabilidad con respecto a quienes ostentan los cargos de alto nivel, pues su desempeño incide directamente en la gestión de estos.

Al respecto en fecha 05 de enero de 2007, mediante Oficio Nº RRHH-0348, de fecha 13 de diciembre de 2006, se le hace saber a la querellante las funciones a desempeñar en el cargo de Jefe de Producción, del cual fue removida y retirada, destacándose entre éstas las siguientes:

• Fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollen en la penitenciaria o en otro centro que este bajo su competencia.
• Planificar, organizar, dirigir, inspeccionar y controlar las acciones a desarrollar por el instituto y por actividad en su centro.
• Fiscalizar, inspeccionar y velar por el mantenimiento de los activos fijos adscritos al centro donde se encuentre asignado.
• Fiscalizar, controlar e inspeccionar los productos terminados desde el centro de producción hacia los clientes.
• Inspeccionar y supervisar el cabal cumplimiento de las funciones que realiza el jefe del taller.
• Fiscalizar, inspeccionar y velar por el cumplimiento de los contratos adscritos por el instituto y los arrendatarios de expendedurías.
• Coordinar con la gerencia de coordinación de programas y proyectos, la elaboración de registro del personal interno y mantener su actualización.
• Generación de las nóminas de los internos que laboran en el centro de producción a su cargo.
• Elaboración de los informes de control de gestión del centro de producción de acuerdo a los lineamientos impartidos por la gerencia de coordinación de programas y proyectos.
• Rendir cuenta a la gerencia coordinación de programas y proyectos sobre su gestión.
• Tramitar ante la gerencia de recursos humanos todo lo referente a la solicitud de las cartas ocupación laboral, conforme al instructivo aprobado en reunión del consejo directivo en fecha 31 de julio de 2006.
• La realización de todas aquellas actividades inherentes al cargo que pudieran ser encomendadas por la gerencia de coordinación de programas y proyectos.

De lo antes trascrito claramente se aprecia que entre las principales funciones asignadas al cargo de Jefe de Producción, se encuentran las de fiscalizar e inspeccionar las actividades y productos terminados que se generen en el centro al que se encuentre asignado, siendo claro el deber que le atañe de controlar el funcionamiento y la preservación de los activos asignados para el desarrollo de tales actividades, lo que sin lugar a dudas denota el alto grado de confianza que en estos supervisores debe tener quien dirija el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri e incluso las autoridades del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, pues las funciones desplegadas tienen relación directa con los programas de reinserción de los penados a la sociedad, función principal del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y por ende del Centro de Tratamiento Comunitario que funciona en cada penal.

Por lo que resulta forzoso para quien decide concluir que efectivamente la hoy querellante fue removida y retirada de un cargo de confianza tal como lo señala el acto recurrido y por ende de libre nombramiento y remoción, no siéndole exigible a la Administración para efectuar su remoción mas que manifestar su voluntad de hacerlo.

Ahora bien, conviene entonces analizar en este punto sí era factible efectuar el retiro de la funcionario, sin cumplir con el trámite de las gestiones reubicatorias, cuya regulación aparece contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “(…) El funcionario o funcionaria pública de carrera que sea nombrado para ocupar el cargo de alto nivel tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”; de donde se colige que para ser acreedor de ese derecho, requiere demostrarse la condición de carrera del funcionario, cuestión que conforme se expresó en el análisis de las documentales que cursan a los autos no aparece acreditada, toda vez que no se evidencia que la hoy querellante hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público para su ingreso, por el contrario aparece suficientemente demostrado que su ingreso al cargo de Asistente Administrativo ostentado al inicio de la relación funcionarial, se produjo a través de un simple nombramiento, circunstancia que efectivamente contraviene la disposición contenida en el artículo 146 de la Carta Magna en concordancia con las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige superar el concurso público, contar con un nombramiento expedido por una autoridad competente y haber superado el período de prueba.

De manera que no puede quien decide sostener sobre base cierta que la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual tal como lo expresó el acto recurrido en su motivación, no aparece acreditada, lo que obliga a concluir que en el caso de autos no le era exigible a la Administración cumplir con ningún trámite para efectuar el retiro, mas que manifestar su voluntad de remover a la funcionaria que hoy se querella, por lo que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº A.057.2013 de fecha 01 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Adolfo Enrique Andrade Bastidas, en su carácter de Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario. Y así se decide.-

II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YENNY YAMILETH BENAVIDES TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.946, debidamente asistida por el abogado LEÓN BENSIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
III
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07184
AG/HP/mpg